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a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren
almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al
rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación
internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas,
siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de
países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar
para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos
previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el
artículo 510;
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