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Ley:
Boletín/Of
Vigencia:
23/03/1981
24/09/1981
Sección:
Capítulo:
Artículo:
501
Artículo: 501
Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.
Ver Art. 65: - Decreto Reglamentario Nº 1001/1982 PEN
02/05/1982
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