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Ley:
Boletín/Of
Vigencia:
23/03/1981
24/09/1981
Sección:
Capítulo:
Artículo:
496
Artículo: 496
El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
Ver Art. 61: - Decreto Reglamentario Nº 1001/1982 PEN
02/05/1982
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