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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero |
23/03/1981 |
24/09/1981
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Sección:
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Sujetos |
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Título:
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Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero |
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Capítulo: |
I – Despachantes de Aduana |
Artículo: |
43
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Artículo: 43
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1. La solicitud de
inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.(/Ver Art 5 Dto 1001/1982 PEN/)
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2. La aduana
interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el apartado 2
del artículo 41, elevará la solicitud con todos sus elementos a la
Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar
desde su recepción.
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3. Contra la
resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la
Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada.
Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los QUINCE (15)
días, la que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a
contar desde su recepción.
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4. Si
transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado
de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días,
a contar desde la recepción de estas últimas.
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5. Confirmada la
denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el
plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere
dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
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6. En la medida en
que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le
serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este
código.
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