Artículo: 417
Texto anterior
El servicio aduanero procederá a anunciar la
existencia y situación jurídica de la mercadería durante TRES (3) días en el
boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras
características suficientes para su individualización, cuando:
a) la mercadería hubiere arribado, cierta o
presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,
accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con
lo previsto en los artículos 180 y 184;
b) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de
conformidad con lo previsto en los artículos 199, 218 y 222;
c) en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona
primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, de conformidad con los previsto en el artículo 214;
d) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la
restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 398;
e) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no
acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el
artículo 502;
f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente,
alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al
régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 541.
Modificación texto según:
ARTICULO 1° — El
servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la
mercadería durante un (1) día en el Boletín Oficial, indicando el número, marca
y envase u otras características suficientes para su individualización en las
situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley 22.415.
ARTICULO 2° — El servicio aduanero dispondrá
la venta de la mercadería una vez transcurridos treinta (30) días corridos,
desde la publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese
solicitado una destinación autorizada.
ARTICULO 3° — Salvo los supuestos previstos
en el artículo 421 del Código Aduanero, el servicio aduanero dispondrá la venta
de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de a)
Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el
artículo 291 de la ley 22.415;
b) Hubiere vencido el plazo para cumplir la
destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado
respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de la Ley
22.415;
c) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la
mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere ingresado a
depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 22.415. la
misma, cuando:
ARTICULO 4° — Cuando se tratare de
alimentos, artículos para la higiene personal, ropa de cama y de vestir y
calzado, todas ellas mercaderías básicas y de primera necesidad y medicamentos,
el servicio aduanero los pondrá a disposición de la Secretaría General de la
Presidencia de la Nación para que sean afectados para su utilización por algún
organismo, repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no
gubernamentales, cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo
aconsejen, con las formalidades prescriptas en la reglamentación del presente
que oportunamente se dicte.
ARTICULO 5° — Cuando se trate de mercadería
que por su naturaleza resulte apta para el debido cumplimiento de las
actividades específicas asignadas a los diversos organismos del Estado
nacional, el servicio aduanero las pondrá a disposición de la Secretaría
General de la Presidencia de la Nación para que sea afectada para su
utilización por la repartición correspondiente.
ARTICULO 6° — En el supuesto de mercaderías
con las características detalladas en los artículos 4° y 5°, el servicio
aduanero pondrá a disposición los bienes sometidos a procesos judiciales o
administrativos que se encuentren bajo su custodia, siempre que no medie
oposición expresa del juez interviniente o funcionario administrativo
competente, previa extracción de muestras representativas, clasificación
arancelaria y valoración. La oposición sólo podrá ser fundada en la necesidad
de asegurar las pruebas pendientes en los procesos respectivos.
ARTICULO 7° —
1. Cuando se dispusiere la afectación de la
mercadería conforme a los artículos 4° y 5°, quien tuviere derecho a disponer
de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso,
podrá solicitar una destinación definitiva siempre que:
a) Depositare en sede aduanera el importe que
correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios
y demás erogaciones que se hubieren devengado; y que
b) Los depósitos aludidos en el inciso anterior que
se efectuaren con anterioridad a que el servicio aduanero ponga la mercadería a
disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
2. El que hubiere ejercido el derecho previsto en
el apartado anterior, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la
reglamentación, el que no podrá ser mayor a treinta (30) días, previo
cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho
plazo, el servicio aduanero dispondrá la afectación de la mercadería conforme a
lo establecido en los artículos 4° y 5°.
ARTICULO 8° — Lo prescripto en los artículos
1° y 2° no será de aplicación para aquellas mercaderías cuya publicación ya se
haya concretado.
ARTICULO 9° — La Secretaría General de la
Presidencia de la Nación dispondrá la afectación de la mercadería para su
utilización por el organismo o repartición nacional, provincial o municipal u
organizaciones no gubernamentales dentro de los treinta (30) días de puesta a
su disposición por el servicio aduanero, dicha dependencia deberá publicar en
el Boletín Oficial el destino dado a la mercadería, así como proceder a su
entrega y distribución.
ARTICULO 10. — Exímase a las
mercaderías afectadas conforme a los artículos 4° y 5° del pago de los tributos
que gravaren su importación o exportación para consumo, así como del pago de la
tasa de estadística o comprobación de destino que correspondan.
ARTICULO 11. — Cuando la naturaleza
y/o especie de las mercaderías que pudieran ser afectadas a los artículos 4° y
5° requiriesen la intervención previa de otros organismos de control del
Estado, los mismos deberán constituir ante la aduana de jurisdicción de
depósito de la mercadería respectiva, el personal especializado y habilitado
para la autorización correspondiente, expidiéndose en el mismo acto.
ARTICULO 12. — Si a resultas de los
procesos judiciales o administrativos contemplados en el artículo 6° existieren
terceros que tuvieren derecho a disponer de la mercadería sujeta a la
afectación prevista en los artículos 4° y 5°, podrán reclamar al Estado
nacional la indemnización respectiva.
La resolución administrativa o sentencia judicial
que recepte el reclamo, a los fines de la determinación del monto a indemnizar
no podrá exceder el valor de aforo determinado por el servicio aduanero, sin
perjuicio que a los fines de la determinación del monto a indemnizar deban ser
aplicadas bajo pena de nulidad, las disposiciones de la Ley 24.283.
ARTICULO 13. — Las mercaderías que se entreguen
deberán afectarse a los destinos y finalidades determinados en la donación,
quedando terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización
por el término de cinco (5) años a partir de la recepción de las mismas.
Modificación artículo 5 según:
"Cuando se trate de mercaderías
que, como bienes finales o mediante su transformación, resulten aptas para el
debido cumplimiento de las actividades asignadas a diversos organismos o
reparticiones del Estado nacional, provincial o municipal, el servicio aduanero
previa constatación de la situación jurídica de la mercadería y de la obtención
de su certificado de aptitud de uso cuando fuere necesario, las pondrá a
disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación a fin de
que sea afectada para su utilización por la repartición u organismo que al
efecto se determine, incluyendo a sus planes o programas aprobados por
autoridad competente y organizaciones vinculadas a la ejecución de los mismos;
previo cumplimiento de las formalidades descriptas en la reglamentación del
presente, que oportunamente se dicte."