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Ley:
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Boletín/Of
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Vigencia:
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LEY 22415/1981 – Código Aduanero |
23/03/1981
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24/09/1981
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Sección:
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Sujetos |
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Título:
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Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero |
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Capítulo: |
I – Despachantes de Aduana |
Artículo: |
41
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Artículo: 41 |
1. No podrán
desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de
Despachantes de Aduana. |
2. Son requisitos
para la inscripción en este registro: |
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a) ser mayor de
edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto
como comerciante en el Registro Público de Comercio; |
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b) haber aprobado
estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en
materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se
establecieren; |
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c) acreditar
domicilio real; |
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d) constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de
ejercer su actividad; |
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e) acreditar la
solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de
Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones,
de conformidad con lo que determinare la reglamentación; (/Ver Art 4 Dto 1001/1982 PEN/) |
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f) no estar
comprendido en alguno de los siguientes supuestos: |
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1) haber sido
condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; |
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2) haber sido socio
ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido
condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando
hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad
se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; |
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3) haber sido
condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse
los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; |
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4) estar procesado
judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos
indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído provisional o
definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme; |
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5) haber sido
condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos,
hasta que se produjere su rehabilitación; |
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6) haber sido
sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos
en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse; |
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7) ser
fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su rehabilitación.
No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento
la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su
rehabilitación, respectivamente;
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8) encontrarse en
concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o
acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo; |
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9) estar inhibido
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; |
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10) ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial
aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones
mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la
obligación. |
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11) ser o haber
sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal; |
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12) haber sido exonerado
como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal,
hasta que se produjere su rehabilitación. |
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