1. Cuando al concluir
la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136, deberán justificarse
las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás
formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro
del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la descarga.
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2. Cuando las
diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado
1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al
transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsable
de las correspondientes obligaciones tributarias.
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