JU-31314-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-31314-2013-TFN

 

JURISPRUDENCIA

 

Costa Antonio c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación,

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Infracciones aduaneras.

Frente a la imputación de la comisión de la infracción de contrabando menor efectuada a la actora, se especifica que en atención a que, conforme el art. 947 del C.A., para que se configure dicha infracción aduanera es necesario que se encuadre la conducta en cuestión en alguno de los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873 del C.A. (vale decir, el art. 947 no describe conducta punible alguna, por lo que resulta imprescindible encuadrar la conducta o el "hecho" que se pretende reprimir en alguno de los supuestos o tipificaciones legales que se describen en las normas citadas), siendo que el servicio aduanero corrió vista al actor “…por la infracción que se le imputa con cargo al art. 947 C.A.” pero no precisó “la infracción que se le imputa”, es decir, no indicó la conducta reprochada encuadrándola en alguna de las normas ya mencionadas, se declara la nulidad de la vista conferida al imputado en sede aduanera, así como la de las actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia. Ello por cuanto al no haberse imputado hecho concreto alguno en la referida vista, ni individualizado la norma legal en la cual su conducta encuadraría, el cabal ejercicio del derecho de defensa no resulta posible para el administrado y, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio ha resultado afectada.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 14 días de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “COSTA ANTONIO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente n° 31.314-A,

 

El Dr.  Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

   I.- Que a fs. 60/67 vta. se presenta el Sr. ANTONIO COSTA, con patrocinio letrado, interponiendo recurso de apelación contra la resolución Nº 465/11 (AD MARD), en cuanto por la misma se la sanciona en los términos de los arts. 947 del C.A. al comiso de un automotor y al pago de una multa. Manifiesta que residió en Estados Unidos -conforme el certificado de residencia emitido por el Consulado de la República de los Angeles-, desde el año 1977. Afirma que por su situación de cese laboral en los Estados Unidos por jubilación, regresó a la República Argentina, siendo que, como consecuencia de un intento frustrado de asentamiento en la Provincia de Misiones, se radicó en la cuidad de Mar del Plata solicitando en mayo de 2010 la nacionalización de un vehículo marca Renault, modelo ITASCA, año 1987, patente 802SEU del Estado de Nevada, Estados Unidos. Relata las actuaciones administrativas, sosteniendo que la aduana autorizó la nacionalización del vehículo en cuestión, previo pago de los tributos, pero no obstante detuvo el trámite al detectar inconsistencias documentales que por error no fueron observadas, salvadas las cuales con el aporte de toda la documentación que le requirió el servicio aduanero y previo pago de los tributos, autorizó la nacionalización del vehículo aquí involucrado. Manifiesta que ocho meses después de autorizada la nacionalización, el servicio aduanero le imputa la infracción al art. 947 del C.A., ordenando el secuestro del vehículo ya importado para consumo. Plantea la nulidad del sumario administrativo y de la resolución apelada, atento a que no se encuadró la conducta reprochada en alguno de los tipos legales conforme lo prevé el art. 947 del C.A. Manifiesta que no existió conducta reprochable alguna, atento a que presentó toda la documentación que le fue requerida por el servicio aduanero a los efectos de la nacionalización del vehículo en trato, siendo que si bien los agentes pueden haber omitido involuntariamente analizar ciertos aspectos de las circunstancias y documentos aportados de buena fe, ello debió haber derivado en el rechazo de la solicitud de nacionalización por no cumplir con los requisitos previsos, pero de ninguna manera ello puede desencadenar en la comisión de la infracción que se le imputa. Sostiene que no actuó con ardid o engaño, tal como exige el art. 863 del C.A., atento a que la aduana tenía toda la documentación requerida, advirtió su propia omisión en evaluar ciertos aspectos, los evaluó requiriendo la documentación adicional que consideró pertinente y culminó con la concesión de la autorización pertintente, por lo que no existe el elemento subjetivo necesario para atribuirle la conducta punible. Agrega que tampoco la conducta puede enmarcarse en el art. 864 del C.A., en virtud de que no se advierte subjetivamente una conducta deliberada e intencional ni objetivamente un supuesto que hubiere dificultado o impedido el ejercicio del control aduanero. Concluye que el error de los agentes aduaneros en la evaluación de la documentación aportada, no puede derivar en una conducta reprochable al solicitante del trámite. Solicita como medida cautelar que se ordene el levantamiento del secuestro y restitución del vehículo sin derecho a uso hasta que exista un pronunciamiento de la cuestión debatida en autos. Alega la desproporcionalidad de la sanción en relación a las circunstancias fácticas desarroladas. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

   II.- Que a fs. 88/92 contesta el traslado de ley el representante fiscal, resume los antecedentes y formula, por imperativo procesal, una negativa de todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de su reconocimiento. Se agravia de la nulidad impetrada por la contraria, manifestando que la conducta del imputado encuadra en un contrabando atento a que se aprecia con claridad el dolo de las acciones llevadas a cabo para inducir a error al fisco y que, atento al monto de la mercadería involucrada, debe considerarse menor. Sostiene que el imputado acompañó un certificado de residencia que ‘a priori’ indica que residió en los Estados Unidos entre el mes de marzo de 2009 y marzo de 2010, no obstante lo cual la presunta residencia se encontraría desacreditada con otros elementos que indican que el imputado no se encontró físicamente allí durante el tiempo necesario para constituirse en beneficiario. Manifiesta que de la consulta efectuada al Sistema de Migraciones se registran entradas y salidas desde y hacia la República Argentina entre agosto del 2009 y mayo del 2010, que obran diversos cambios de domicilio dentro del período en el que residió en Estados Unidos y que tampoco resulta del certificado de residencia acompañado el día exacto en que comenzara su supuesta residencia en el exterior, todo lo cual no sólo implica una violación del régimen de la Res. 1568/92, sino que representó una burla a las facultades de control de la Aduana. Sostiene que el hecho de haber presentado toda la documentación requerida por el servicio aduanero no lo exime de responsabilidad de su conducta gravosa para con el Fisco. Afirma que no hay desproporcionalidad de sanción, ya que la misma se ajusta a derecho y solicita la no concesión de la medida cautelar requerida sobre la base de que este Tribunal no tiene facultades para su otorgamiento. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución apelada, con costas.

 

   III.- Que no existiendo prueba a producir en la instancia, a fs. 93 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan a sentencia.

 

   IV.- Que las actuaciones administrativas se inician con la nota del Sr. Antonio Costa, de fecha 7 de mayo de 2010, solicitando del Administrador de la Aduana de Mar del Plata la iniciación de los trámites para importar para consumo un vehículo marca Renault, modelo ITASCA 1987, con patente del Estado de Nevada, EE.UU., que se halla en la ciudad de Mar del Plata. A fs. 20 obra el Acta nº 203 del 17 de mayo del 2010 relativa a la "Interdicción de automotor", en la cual, invocándose lo ordenado por la superioridad, se interdicta sin derecho a uso el automóvil de que se trata, quedando el Sr. Costa como depositario. A fs. 24 obra el informe del Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata, Ing. Agr. Eduardo L. Jaureguy, que individualiza distintos trámites efectuados por el Sr. Costa y concluye que el trámite de nacionalización es viable. A fs. 25 el  Administrado de la Aduana de Mar del Plata dicta la resolución nº 232 del 14 de junio de 2010 autorizando la nacionalización del vehículo, con el pago de los tributos pertinentes. A fs. 27, en fecha 5/7/10, el Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata informa haber detectado inconsistencias documentales, que por error no fueron observadas en su oportunidad, entre las que se destaca el no haber acreditado la residencia mínima de un año exigida por la res. 1568/92, Anexo III "A", punto 4 a). A fs. 36 el Jefe Sección G de la Aduana de Mar del Plata, en fecha 29/9/10, informa que se ha cumplimentado la resolución 232/2010 AD MARD y aclara que fue acreditada fehacientemente la titularidad del vehículo. A fs. 37 figura la planilla de aforo del automotor. A fs. 39/40 figuran los comprobantes del pago de los tributos liquidados. A fs. 42 obra el Acta nº 470/2010, por la que se dispone el levantamiento de la interdicción. A fs. 66/69 obra un informe efectuado el 22 de febrero de 2011 por la analista Claudia Vives de la Sección Análisis y Selección, que atento a las inconsistencias que observa, sugiere elevar las actuaciones a la División Jurídica de Bahía Blanca para consultar si existe infracción. En fecha 4 de marzo emite dictamen 04/2011 (DV JRBB) el Jefe de la División Jurídica, que aconseja instruir sumario en los términos del art. 947 del C.A. En fecha 24 de junio de 2011 se labra Acta Denuncia. En fecha 6/711 el Administrador de la Aduana de Mar del Plata resuelve aperturar sumario contencioso en los términos del art. 1090, inc. c), del CA contra el Sr. Costa por presunta infracción al art. 947. Con fecha 2/8/11 se corre vista de lo actuado al imputado. A fs. 76/82 vta. el imputado contesta la vista conferida. A fs. 88 el  Administrador de la Aduana de Mar del Plata rechaza el planteo de nulidad. A fs. 91/92 obra el dictamen jurídico de fecha 14 de octubre de 2011. A fs. 93/95 obra la resolución nº 465/11 del  Administrador de la Aduana de Mar del Plata, por la que se condena al encartado en los términos al art. 947 del C.A. al pago de una multa y al comiso del vehículo en cuestión.

 

   V.- Que en las presentes actuaciones corresponde considerar en primer lugar la nulidad planteada por el recurrente con relación al sumario incoado y la resolución aduanera apelada que la condena al pago de una multa y al comiso del vehículo del recurrente por aplicación del artículo 947 del Código Aduanero.

 Que el art. 947 dispone en su primer párrafo (texto según el art. 31 de la ley 25.986 del 2004, por el que se eleva el importe del valor de la mercadería, y vigente a la fecha de los hechos) que “En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos cien mil, el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos a diez veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta”.

Que como surge del texto del art. 947, para que se configure el contrabando menor es necesario que se encuadre la conducta en cuestión en alguno de los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g), 871 y 873, del Código Aduanero. Vale decir, el art. 947 no describe conducta punible alguna, por lo que resulta imprescindible encuadrar la conducta o el "hecho" que se pretende reprimir en alguna de los supuestos o tipificaciones legales que se describen en las normas citadas.

Que Juan Patricio Cotter enseña que "La estructura del tipo de contrabando menor queda conformada a partir de su asimilación a los tipos penales del contrabando en sus formas simple y tentada, como también la agravada, limitado en este supuesto a los casos previstos en el art. 865, incs. a) y g). En todos los casos, el tope monetario determinado divide el plano infraccional del delictual. Consecuentemente, corresponde realizar una aproximación a los tipos de contrabando a los cuales la figura infraccional remite" (Las infracciones aduaneras, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, pág. 169).

Que, por su parte, Alsina, Mario A., Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P., y Vidal Albarracín, Héctor G., señalan que "...el tope monetario que fija la norma permite otorgarles, a ciertas hipótesis de contrabando, un tratamiento más benigno" (Código Aduanero Comentado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, obra completada y actualizada por Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G., Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L., y Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III, pág. 356).

Que resulta claro, entonces, que el art. 947 no tipifica infracción singular alguna, sino que, en razón del monto que se halla en juego, dispensa un tratamiento más benigno a determinados supuestos tipificados en los artículos que individualiza.

Que, se advierte que cuando, en fecha 2 de agosto de 2011, se le corre vista al Sr. Costa "...por la infracción que se le imputa con cargo al art. 947 del Código Aduanero", no se ha precisado "la infracción que se le imputa", es decir no se indica la conducta reprochada encuadrándola en  alguna de las normas referidas por el art. 947.

Que en la resolución condenatoria tampoco se indica cuál es la norma referida por el art. 947 por la cual se condena al Sr. Costa. El  dictamen jurídico nº 196/2011, de la Dra. Marta S. Rezia, invocado por el Sr. administrador en su resolución, adolece de la misma grave falencia

 

  VI.- Que en el Código Aduanero se regula el “Procedimiento para las infracciones”, al que debe sujetarse el servicio aduanero.

Que en el art. 1081 se dispone que “Cuando el servicio aduanero tomare conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera, deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que las leyes le acordaren”.

   Que en el art. 1082 se precisa que “La denuncia debe formalizarse ante el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos: a) la relación circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción; b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible; c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible; d) el nombre y el domicilio del denunciante”.

Que en el art. 1094 se establece que “En la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados”.

   Que en la doctrina, Juan Carlos Lascano expresa que                           "El acto mediante el cual se notifica la vista de las actuaciones deberá informar claramente al sumariado: a) el o los hechos que se reputan constitutivos de la infracción; b) la norma legal que tipifica la conducta tipificada". A continuación, con referencia a la consecuencia de la omisión de correr vista, señala que "La omisión de correr la vista acarrea inevitablemente la nulidad de las actuaciones, por violación del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, no siendo aplicable el principio de la subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas posteriores, sustentada por la Corte Suprema para otros supuestos de nulidades procesales" (Procedimientos aduaneros, Osmar D. Buyatti Librería Editorial, Buenos Aires, 2011, págs. 163 y 164).

   Que, asimismo, se ha dicho que "...si el acto no cumple con su finalidad y su irregularidad vulnera el derecho de defensa, corresponde declarar su nulidad" (Alsina, Mario A., Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo X., Cotter Moine, Juan P., y Vidal Albarracín, Héctor G., Código Aduanero Comentado, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, obra completada y actualizada por Barreira, Enrique C., Basaldúa, Ricardo Xavier, Vidal Albarracín, Héctor G., Cotter, Juan P., Sumcheski, Ana L., y Vidal Albarracín, Guillermo (h), t. III, pág. 571).   

   Que la recurrente ha planteado la nulidad de la vista conferida en la instancia administrativa (Contesta vista - Ofrece prueba, presentado el 18/8/2011)

   Que no habiéndose imputado hecho concreto alguno en la vista conferida, ni individualizado la norma legal en la cual su conducta encuadraría, el cabal ejercicio del derecho de defensa no resulta posible para el administrado y, por ende, la garantía constitucional de la defensa en juicio ha resultado afectada.

   Que, por su parte, la resolución apelada tampoco reprocha conducta concreta alguna prevista en los supuestos mencionados por el art. 947 -para cuya configuración se requiere dolo-, por lo que las penas aplicadas no tienen fundamento legal.   

   Que, por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la vista conferida al recurrente en sede administrativa así como de la resolución aduanera impugnada.

 

   Por ello, VOTO POR:

 

1.- Declarar la nulidad de la vista conferida en sede administrativa al Sr. Antonio Costa, así como de las actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia, y de la resolución nº 465/11 del señor  Administrador de la Aduana de Mar del Plata, con costas.

2.- Declarado que sea por el letrado de la actora su número de CUIT y situación que reviste frente al IVA, se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por su actuación en la causa.

 

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Declarar la nulidad de la vista conferida en sede administrativa al Sr. Antonio Costa, así como de las actuaciones sumariales cumplidas en consecuencia, y de la resolución nº 465/11 del señor  Administrador de la Aduana de Mar del Plata, con costas.

2.- Declarado que sea por el letrado de la actora su número de CUIT y situación que reviste frente al IVA, se procederá a la regulación de los honorarios profesionales por su actuación en la causa.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, por encontrarse el Dr. Christian M. González Palazzo en uso de licencia.

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros y con carácter de urgente trámite, devuélvanse las actuaciones administrativos y archívese.