JU-21773-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-21773-2013-TFN

 

 

 

Tema: Infracciones aduaneras. Art. 954 del C.A. Validez de certificado de origen.

 

 

 

 Textil Valerio S.A.C.I.F. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

 

 

Frente a la imputación efectuada a la actora por la presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., por considerar el servicio aduanero que el certificado de origen acompañado se encontraba vencido al momento del registro de la operación de importación involucrada, no amparando en consecuencia la mercadería respectiva, se indica que si bien el mencionado certificado se encontraría -en principio- vencido al momento de la oficialización de la destinación (ZFE1) cabe tener en consideración lo dispuesto por la Resolución 602/03 invocada por la actora, la cual estableció para las mercaderías ingresadas a Zona Feranca, un plazo excepcional de 180 días para la registración inicial ante el servicio aduanero de las solicitudes de destinación correspondiente a las mismas, cuando éstas hubieran de ser fraccionadas, en los términos de la Resolución 1315/99 (como sucede en el caso de autos). En base a ello se infiere que al reconocerse una prórroga para la registración inicial de la mercadería, se estaría prorrogando también la vigencia del certificado que hubiere de amparar la misma, resultando por tal motivo válido el certificado de origen que se pretende hacer valer en la causa, debiéndose por ello revocar la resolución aduanera apelada.

 

 

 

 Texto completo:

 

 

 

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2013, reunidos los Sres. Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TEXTIL VALERIO S.A.C.I.F. c/ D.G.A. s/recurso de apelación”, expediente Nº 21.773-A,

 

 

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 

 

  I.- Que, a fs. 45/46 vta., se presenta la firma “Textil Valerio S.A.C.I.F.”, e interpone recurso de apelación contra la Resolución 240/05, dictada con fecha 29/12/05 por el Administrador División Aduana de La Plata, en las actuaciones SC 33-01-018, por la cual se condenó a la aquí actora al pago de la suma de $ 125.041,06, en concepto de tributos y multa, por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del C.A. Relata que la mercadería afectada al presente ingresó a Zona Franca La Plata mediante la destinación 01 033 RZF5 1352 N con fecha 10/05/01 y que, dentro de la misma, con fecha 24/05/01, se presentó una Solicitud de Verificación (Declaración 582/01), a fin de retirar fraccionadamente la partida importada al amparo del Certificado de Origen 9177, que fuera emitido con fecha 17/03/01. Manifiesta que, en el año 2003, al intentar su mandante nacionalizar parte de la mercadería, mediante la destinación 03 033 ZFE1 1380 W, de fecha 10/03/03, la Aduana interpretó que la misma se hallaba en infracción atento a que dicho certificado se encontraba vencido. Sostiene que si el Cerficado de Origen, así como la mercadería, se encontraba bajo el control del servicio aduanero, no debería perder su calidad de acreditación de origen por el mero transcurso del tiempo. A continuación, señala que con el dictado de la Resolución 602/03, se prolongó la vigencia de los Certificados de Origen correspondientes a mercadería ingresada con anterioridad al 31/12/02, por 180 días más a partir del 31/12/03, es decir, hasta el 30/06/04. Agrega al respecto que en el año 2004, la importadora nacionalizó el resto de la mercadería de la partida en cuestión al amparo del mencionado Certificado de Origen, sin objeción alguna por parte de la Aduana. Ofrece prueba. Solicita se revoque el fallo apelado, con costas.

 

  Que, a fs. 46/46 vta., el despachante de aduana Marcelo Julio Martins adhiere al recurso de apelación interpuesto por la firma “Textil Valerio S.A.”. Afirma que, habiendo sido aceptado el Certificado de Origen al ingreso de la mercadería a depósito de almacenamiento, no sería necesario actualizarlo si dicha mercadería no ha sido objeto de modificación o alteración alguna, estando bajo custodia del servicio aduanero. Solicita se haga lugar al recurso incoado.     

 

 

 

II.- Que, a fs. 53/53 vta., mediante sentencia de este Tribunal  se resolvió tener por no presentado el recurso interpuesto, atento no haberse acreditado oportunamente la personería invocada. A fs. 145/145 vta., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió revocar la citada sentencia, remitiéndose los autos nuevamente a la Vocalía de la 16° Nominación, a fin de que se dé tratamiento a la causa.

 

 

 

   III.- Que, a fs. 154/158 vta., la representación fiscal contesta el traslado del recurso oportunamente conferido. Por imperativo procesal, niega las afirmaciones de hecho y de derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Relata brevemente los hechos. Hace referencia al informe efectuado por la Sección Verificaciones en las actuaciones administrativas, manifestando al respecto que las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confecciones y calzados deben ser tramitadas con una certificación que acredite el origen, con independencia del país exportador del que procedan, por lo cual estima que la postura propiciada por la actora desnaturalizaría el régimen. Analiza en conjunto las Resoluciones 602/03, 1110/00 y 1315/99, concluyendo que resulta aplicable la Resolución 763/96. Cita jurisprudencia y doctrina que considera aplicable. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña. Hace reserva del caso federal. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas.  

 

 

 

   IV.- Que, a fs. 159, se declaró la causa de puro derecho. A fs. 214, se elevaron los autos a la Sala “F” y, a fs. 215, quedaron en estado de dictar sentencia.

 

 

 

   V.- Que las actuaciones administrativas SC 33-03-039 se inician, a fs. 1, con la denuncia labrada a la actora por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del C.A. A fs. 2/3, se liquidan los tributos y multa. A fs. 5, se instruye sumario. A fs. 6, se corre vista de todo lo actuado. A fs. 7/7 vta. y 8/9, las actoras presentan sui descargo. A fs. 47, se declaró la cuestión de puro derecho. A fs. 51/56, se dicta la resolución apelada en autos. A fs. 72, se acredita la interposición del presente.

 

 

 

   VI.- Que, en el presente, se recurre la Resolución 240/05, en virtud de la cual se condenó a la firma importadora “Textil Valerio S.A.” y al despachante de aduana Marcelo Julio Martins, al pago de la suma de $ 125.041,06, en concepto de tributos y multa, por presunta comisión de la infracción prevista en el art. 954, inc. a), del C.A., por considerar el servicio aduanero que el Certificado de Origen 9177 se encontraba vencido al momento del registro de la operación de importación definitiva a consumo documentada mediante el despacho 03 033 ZFE1 1380 W, no amparando en consecuencia la mercadería involucrada.

 

   Que corresponde resolver en el presente si el mencionado Certificado de Origen 9177 se encontraba vencido a la fecha de oficialización de la operación involucrada, y si esa situación origina su invalidez.

 

   Que, conforme surge de la impresión de registro del sistema NOSIS acompañada por la actora a fs. 19, mediante la destinación 01 033 RZF5 1352 N, registrada con fecha 10/05/01, se documentó el ingreso a Zona Franca de “tejidos de fibras sintéticas...”, P.A. 5513.41.00.100, de origen pakistaní. Por otra parte, a fs. 20, se agrega fotocopia del Certificado de Origen 4177, de la cual surge que el mismo fue emitido con fecha 17/03/01. A su vez, a fs. 21, obra fotocopia de la Solicitud de Verificación 582, de fecha 24/05/01, emitida en los términos de lo previsto en la Resolución 1315/99, a los fines de autorizar el retiro fraccionado de la mercadería ingresada a Zona Franca, al amparo del citado certificado. A fs. 22, se acompaña impresión de registro del sistema NOSIS, de la cual se desprende que mediante la destinación 03 033 ZFE1 1380 W, registrada con fecha 10/03/03, se documentó la importación desde Zona Franca para consumo en el territorio de una partida de la mencionada mercadería. Por otra parte, se agregan a fs. 189/195, fotocopias certificadas de las destinaciones 04 033 ZFE1 1924 E y 04 033 ZFE1 3376 H, oficializadas con fecha 24/03/04 y 27/05/04, respectivamente, mediante las cuales se documentó la importación a consumo de las restantes partidas, al amparo del Certificado de Origen en cuestión.

 

   Que resulta de aplicación en autos el art. 1 de la Resolución 39/96, conforme el cual, en su parte pertinente, “las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confessiones y calzado correspondientes a los productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR deberán ser tramitadas con una certificación que acredite el origen de dichas mercaderías, con independencia del país exportador de donde procedan...”.

 

   Que, asimismo, corresponde aplicar las disposiciones previstas el art. 2 de la Resolución 763/96, que reza: “La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los siguientes casos (...) b. cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación más favorecida; ...”; así como lo dispuesto en el art. 13 de la citada Resolución, según el cual el Certificado de Origen tendrá una validez por un plazo de seis meses a contarse desde la fecha de certificación, en el caso de autos, desde el 17/03/01. 

 

   Que, conforme lo hasta aquí expuesto, el Certificado de Origen afectado al presente, cuyo vencimiento operó con fecha 17/09/01, se encontraría – en principio – vencido, al momento de la oficialización de la destinación  03 033 ZFE1 1380 W (10/03/03). No obstante ello, cabe hacer especial mención de la Resolución 602/03 invocada por la actora, quien afirma que, conforme la misma, la vigencia de dicho certificado se encontraba prorrogada y, por ende, el mismo resultaba válido.

 

   Que en la citada Resolución, vigente a partir del 31/12/03, se estableció, para las mercaderías ingresadas a Zona Franca hasta el 31/12/02, un plazo excepcional de 180 días para la registración inicial ante el servicio aduanero de las solicitudes de destinación correspondiente a las mismas, cuando éstas hubieran de ser fraccionadas, en los términos de la Resolución 1315/99, la cual dispone, en su art. 7, que “la registración inicial ante el servicio aduanero de solicitudes de destinación de mercaderías procedentes de Zonas Francas que hubieren de ser fraccionadas en los términos de la presente Resolución, se deberá efectuar dentro del plazo de validez del certificado de origen...”.

 

   Que, dicho esto, resultado acertado inferir que al reconocerse una prórroga para la registración inicial de la mercadería, se estaría prorrogando también la vigencia del certificado que hubiere de amparar la mercadería en cuestión. En el caso de autos, el vencimiento del plazo citado operó el 30/06/04, es decir, con anterioridad a la fecha de oficialización de la destinación 03 033 ZFE1 1380 W. 

 

   Que, por lo demás, asiste también razón a la actora en el sentido de que resultaría incorrecto sostener la invalidez de un Certificado de Origen emitido en el año 2001, para una operación documentada en el año 2003, cuando se reconoció su validez en operaciones que tuvieron lugar con posterioridad, más precisamente durante el primer semestre del año 2004; por estricta aplicación de la doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprio, non valet", que es una derivación del principio cardinal de la buena fe, y ha sido utilizada en forma intensiva en nuestro medio, cumpliendo una destacable labor de moralización.

 

   En efecto, fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país, han resuelto que "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (vide S.C.B.A., 23/12/985, "Castilla de Bertres, suc. c/ Moyano, José y otros", en L.L. 1987-A-655; Cam. Nac. Civil, Sala B, 8/11/978, "Galarza, Juán c/ Heselman, Judka", R.E.D. 13-104; Sala D, Abril 14-983, "Bianchini, y otra c/ Municipalidad de la Capital", en L.L. l984-A-295: Cam Nac. Com, Sala E, Febrero 8-984, in re "Muñoz, María c/ Italar SA", en L.L. l984-B-150;Cam. Nac. Fed. Civil y Com., Sala II, Junio 25-982, in re "Cabrera, Roberto c/ Gobierno Nacional", en E. D. 102-446; Cam. Apel. C.C. San Isidro, Sala I, 5/8/987, "Ballesteros de Senna, Manuel suc. c/ Aranchipe de Allievi, Nélida y otros", D.J. 1988-I-1034.-).

 

   En tales condiciones, la doctrina de los actos propios es predicable tanto en materias regidas por el derecho privado, como en aquellas sometidas al derecho administrativo" ( C.N.Fed. Cont.Adm., "Narvaiz"; y esta Sala in re “Coama Sud Americana S.A”. -Expte. Nro. 28.114-A- del  30/5/12), por lo que en la especie, resulta plenamente aplicable.  

 

    Que, por todo lo expuesto, corresponde concluir en que  la  mercadería ingresada mediante el despacho de importación  03 033 ZFE1 1380 W se encontraba indudablemente amparada por el Certificado de Origen 4177.

 

 

 

   Que, por todo lo expuesto, VOTO por:

 

 

 

   1.- Revocar la Resolución n° 240/05 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la demandada vencida (conf. art. 1163 del CA).

 

   2.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de CUIT y acreditada que sea su condición frente al IVA, se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

 

 

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

 

 

   Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.        .

 

 

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

 

 

1.- Revocar la Resolución nº 240/05 de la Aduana de La Plata, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas a la demandada vencida (conf. art. 1163 del CA).

 

2.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su condición frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los profesionales intervinientes.

 

 

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.

 

Suscriben la presente Dres. Pablo A. Garbarino y  Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Ricardo X. Basaldúa en uso de licencia (confr. art. 1162 del Código Aduanero).