JU-26862-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-26862-2013-TFN

 

 

Nestle Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Texto completo:

 

 En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “NESTLE ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”, expediente n° 26.862-A,y

 

 El Dr. González Palazzo dijo:

 

 I.- Que a fs. 10/15 se presenta, por apoderado, la firma NESTLE ARGENTINA S.A., e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PRLA n° 3841/09, dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en la Actuación SIGEA n° 12197-752-2005 y agreg., en cuanto dispuso confirmar los cargos nros. 2712/2001 y 3684/2001 efectuados en concepto de diferencia de tributos (derechos extrazona) en relación a las destinaciones 001IC04128036H y 00001IC04128039K, por entender que los certificados de origen involucrados no son de aplicación a las mismas por no cumplir con la normativa aplicable.

 

Relata que por los despachos de importación citados se documentó la importación de café en granos originarios de la República Federativa de Brasil, mercadería que se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica N° 18 suscripto con ese país, con una preferencia porcentual del 100% sobre el arancel vigente para terceros países.

 

Manifiesta que ambos certificados de origen aplicables fueron requeridos a la Federacao do Comercio do Estado do Espirito Santo (Brasil) el 27 de agosto de 2000, conforme consta en el campo nro. 15 de ambos certificados, pero por un error de tipeo aparecen emitidos el 27 de septiembre de 2000, cuando en realidad se expidieron el mismo día que fueron solicitados. Agrega que cuando se tomó conocimiento del error, se solicitó la corrección por lo cual la Federacao certificó, mediante nota del 29/09/00, que debía corregirse la fecha indicada en el campo n° 16 (27 de septiembre de 2000) por la correcta (27 de agosto de 2000).  Señala que la nota fue adjuntada a los certificados de origen y que la aduana no la tuvo en cuenta. Sostiene que lo expuesto se ajusta a lo establecido en la Directiva CMM N°12/96, Anexo 1 Punto D, art. 10, atento a haberse rectificado un error formal. Expresa que de existir alguna duda sobre la autenticidad de los certificados, el servicio aduanero debió haber cumplido con lo dispuesto en el art. 18, del punto C, del Anexo I de la mencionada Directiva CCM12/97 y solicitar información adicional al país exportador. Remarca que no existen dudas de que el producto se trata de granos de café de origen brasileño. Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la resolución recurrida, con costas.

 

 II.- Que a fs. 35/39 se presenta, por apoderado, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Hace una reseña de lo actuado en sede aduanera.

 

Rebate los argumentos formulados por la actora sosteniendo la procedencia del reclamo aduanero sobre la base de la consideración de que la mercadería documentada en las destinaciones de importación en trato no se encuentran amparadas por certificados de origen válidos para acceder a las preferencias arancelarias y en consecuencia, deben tributar por el régimen extrazona. Entre los requisitos establecidos por la normativa se prevé la imposibilidad de presentar certificados con campos que no estén debidamente completados. Sostiene que los defectos que aquí se analizan no son meros errores formales como sostiene la actora. Entiende que el error en la fecha consignada es sustancial para acreditar el origen de la mercadería. Concluye que la recurrente no ha demostrado la improcedencia de los cargos. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio aduanero cuestionado, con costas.

 

 III.- Que a fs. 43 se elevan los autos a esta Sala F y pasan a sentencia.

 

 IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA n° 12197-752-2005 (y agregadas), antecedente administrativo de la presente causa, se desprende que por medio de las importaciones a consumo nros. 00001IC04128036H y 00001IC04128039K (cuyas carpetas obran agregadas a fs. 60 y 65), oficializadas en fecha 08/09/00, NESTLE ARG. S.A. importó café en grano indicando en los despachos procedencia y origen Brasil, constituyendo garantía en ambos casos por no acompañar los Certificados de Origen correspondientes. En fecha 12/10/00, el despachante de aduana interviniente presentó los Certificados nros. 886/00 y 887/00 (fs. 2/8 y 27/36 refol.) junto con una nota rectificatoria y documentación complementaria, solicitando la liberación de las garantías. El servicio aduanero formuló cargo por la diferencia de derechos extrazona respecto de las destinaciones citadas, por no ser válidos los certificados de origen (ver informe a fs. 62 y 75). A fs. 51/53 vta. refol. NESTLE ARG. S.A. inició el procedimiento de impugnación, el que culminó con el dictado de la Resolución DE PRLA N° 3841/09, apelada en autos, confirmándose los cargos 2712/01 y 3684/01.

 

 V.- Que corresponde decidir a este Tribunal si los Certificados de Origen nros. 886/00 y 887/00 son válidos y amparan la mercadería importada por los despachos  00001IC04128036H y 00001IC04128039K.

 

Que lo que aquí se discute puntualmente es en primer lugar si los certificados de origen involucrados fueron correctamente rectificados y, en segundo lugar, si fueron emitidos dentro del plazo establecido por la normativa.

 

Que de la compulsa de los Certificados de Origen MERCOSUR nros. 886/00 y 887/00 fueron expedidos por la Federación de Comercio del Estado de Espíritu Santo,  aplicable a los productos sujetos al Régimen de Origen MERCOSUR del art. 3°, inc. b,  Capítulo III, Anexo I del VIII Protocolo Adicional al ACE n° 18, en cuyos términos fue documentada la operación de importación de marras. Asimismo se indica, en ambos certificados, como mercadería amparada la P.A. 0901.11.10 “cafe sin tostar. Sin descafeinar, en granos”, (campo 10), 378.000 kgs. en el caso del certificado 886 y 25.200 kgs. en el 887, identificándose, ambos casos, con la mercadería de los despachos de importación que se pretende amparar (extremo que no se encuentra discutido en autos).

 

 Que en el campo 16 se consignó como fecha de certificación el 27/09/00, rectificándose la misma mediante nota de fecha 29/09/00 firmada por la misma entidad emisora -Federación de Comercio del Estado de Espíritu Santo-, a la fecha 27/08/00 (v. fs. 5 y 30 refol. de las actuaciones). Dichas notas fueron acompañadas junto a cada Certificado de Origen.

 

Que la cuestión venida a conocimiento de este Tribunal, debe ser analizada a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica nº 18, suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, cuyo anexo I -Régimen General de Origen-, se encontraba sustituido, a la fecha que nos ocupa, por el “Reglamento de Origen del Mercosur”, registrado como Anexo I del Octavo Protocolo Adicional (AAP. CE/18.8), en particular, su Capítulo V -Declaración, Certificación y Comprobación de Origen-, norma que con carácter específico regula el origen de las mercaderías importadas al amparo de dicho Acuerdo, y la Directiva n° 12/96 de la Comisión de Comercio del Mercosur, que reviste carácter supletorio.

 

Que la mencionada Directiva establece que, respecto del modo de realización de las rectificaciones de certificados de origen, las mismas “deberán realizarse por parte de la entidad certificante mediante nota, suscripta por firma autorizada para emitir certificados de origen”, agregando que “Dicha nota deberá consignar el número correlativo y fecha del certificado de origen al que se refiere, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación...” (art. 10, Apartado D, “Control del Certificado de Origen”).

 

Que, como ya quedara expuesto, la firma recurrente, al documentar los D.I. involucrados en autos, constituyó garantía por falta transitoria de certificado de origen, procediendo a presentar ante el servicio aduanero, con fecha 12/10/00, los certificados de origen nros. 886/00 y 887/00 junto con la correspondiente nota rectificatoria original firmada por la misma autoridad certificante, copia del despacho, copia de la factura comercial y otra documentación complementaria (ver las presentaciones a fs. 2/11 y 27/36 refol.), en cuya base solicitó la cancelación de las garantías oportunamente constituídas.

 

Que cabe aclarar que el defecto que se analiza debe calificarse como formal, en tanto que la propia norma reseñada prevé supuestos como el de autos a modo de ejemplo (art. 10, Apartado D, primer párrafo)

 

Que entonces, respecto a la primera cuestión planteada corresponde concluir que, las notas rectificatorias de ambos certificados de origen presentan todos los requisitos establecidos al efecto y fueron presentadas conforme lo establece la normativa citada.

 

 VI.- Que ello así, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, corresponde resolver la segunda cuestión: si los documentos acompañados a fin de acreditar el origen zonal de la mercadería que se pretende amparar fueron emitidos dentro de los plazos previstos por la normativa aplicable.

 

Que el Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 dispone en su art. 10, que para que las mercaderías originarias puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales otorgados entre sí por los países signatarios, deberán haber sido expedidas directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador, circunstancia que de conformidad al art. 14, se comprueba mediante el certificado de origen que "es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías" cuyos requisitos se enumeran a fin de que el documento cumpla con tal finalidad.

 

Que en lo concerniente a la cuestión debatida, el art. 17 dispone que los certificados de origen deberán ser emitidos a más tardar diez (10) días hábiles después del embarque definitivo de las mercaderías amparadas por los mismos.

 

Que los certificados de origen fueron emitidos en fecha 27/08/00 (fecha rectificada), siendo la misma fecha en que fueron emitidas las facturas comerciales correspondientes a los despachos involucrados (agregadas a las carpetas contenedoras de los mismos -fs. 60 y 65 de las act. adm.), y la misma fecha en que fue embarcada la mercadería.

 

Que se concluye que los certificados nros. 886/00 y 887/00 fueron expedidos dentro de los plazos establecidos por la normativa reseñada.

 

Que de acuerdo a la forma en que se resuelve no corresponde tratar los demás argumentos planteados.

 

Que, por todo lo expuesto, corresponde revocar la disposición aduanera apelada, por ser aplicables los certificados de origen acompañados a los DI 00001IC04128036H y 00001IC04128039K.

 

 

 

Por ello, VOTO por:

 

 1.- Revocar la Resolución DE PRLA N°3841/09, apelada en autos y, en consecuencia, los cargos 2712/2001 y 3684/2001; con costas.

 

2.- Denunciado que sea por los profesionales intervinientes por la parte actora sus números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.

 

 El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

 El Dr. Pablo Adrián Garbarino dijo:

 

 Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

 Por ello, conforme al acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

 1.- Revocar la Resolución DE PRLA N°3841/09, apelada en autos y, en consecuencia, los cargos 2712/2001 y 3684/2001; con costas.

 

2.- Denunciado que sea por los profesionales intervinientes por la parte actora sus números de CUIT y situación frente al IVA, se regularán sus honorarios.

 

 Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

 CHRISTIAN MARCELO GONZÁLEZ PALAZZO

 

VOCAL

 

 RICARDO XAVIER BASALDÚA

 

VOCAL

 

 PABLO ADRIÁN GARBARINO

 

VOCAL