JU-22663-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-22663-2013-TFN

 

Tema: Infracciones Aduaneras. Tribunal Fiscal de La Nación

 

 Declaraciones inexactas. Art. 954 inc. a) del C.A.

 

 Domingo Granja SRL c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

 

Atento que la Aduana imputa a la exportadora la comisión de la infracción al art. 954 inc. a) del CA, como consecuencia de las liquidaciones efectuadas a efectos del pago de reembolsos sobre una serie de PE en los que se documenta la exportación de mercadería adquirida a distintas firmas del mercado interno en el Territorio Nacional Continental con destino al Área Aduanera Especial, teniendo en consideración que, conforme lo declarado explícitamente en cada una de las destinaciones, el importador y el exportador documentante son la misma persona jurídica y que el exportador declara “no tener vinculación” con el comprador extranjero, siendo que es él mismo y por tratarse de operaciones de exportación que no fueron efectuadas a título oneroso (art. 825 del CA, ley 19.640 y Dto. 1011, “siendo el bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A. el principio de la veracidad y exactitud que deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la correspondencia de dichas manifestaciones con lo efectivamente comprobado por el servicio aduanero, no surgen en la causa, prima facie, elementos suficientes que permitan determinar la comisión de la infracción que se le endilga a la recurrente, toda vez que la declaración comprometida resulta exacta y veraz”, en virtud de que la actora en los PE declaró que actuó como exportador y como importador de la mercadería simultáneamente, debiendo destacarse que “el erróneo pedido de pago de reembolsos, no constituye, a la fecha de los permisos de embarque de autos, una manifestación inexacta por tratarse de un mero reclamo que, aunque improcedente, no contiene declaración de datos erróneos, sino la sola formulación de reclamo improcedente, improcedencia que surge de la propia declaración aduanera de la que resulta que el importador y el exportador son la misma persona jurídica (Art. 959, inc. a) Cód. Ad.)”.

 

 

Texto completo:

 

 En Buenos Aires, a los 23 días del mes de MAYO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Cora M. Musso (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 19° nominación), Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, a fin de resolver en los autos caratulados “DOMINGO GRANJA S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, Expediente N° 22.663-A

 

 La Dra Musso dijo:

 

   I.- Que a fs. 8/11 se presenta la firma “DOMINGO GRANJA S.R.L.”, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 5064, dictada el 17/12/04, por el Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros por la cual se le impone una multa de $61.072,03.- por la infracción prevista en el art. 954, ap. 1 inc. a) del CA - en relación a las operaciones documentadas al amparo de los P.E. nros. 078875-3/96, 088872-9/96, 105312-0/96, 109447-9/96, 109453-0/96, 128243-8/96, 134378-6/96, 134435-2/86, 138286-2/96, 138319-3/96, 145777-9/96, 152132-4/96 y 152135-5/96 mediante los cuales, realizó exportaciones al área aduanera especial. Indica que al registrar los permisos de embarque solicitó simultáneamente el reintegro que correspondía a estas operaciones. Manifiesta que se expidió un dictamen 751/96 y una circular télex 1766/96 en el sentido de que en estos casos no correspondería el pago de beneficios a la exportación, porque la remisión de la mercadería no tendría carácter comercial. Asimismo, se dispuso instruir un sumario contencioso a fin de investigar si se había configurado la infracción del art. 954 del C.A. Expresa que no incurrió en ninguna inexactitud en sus declaraciones, ni omisión, u ocultamiento respecto a la naturaleza y alcances de la operatoria que encaraba. Alega que en el más desfavorable de los casos, se estaría ante un error evidente e imposible de pasar desapercibido que surge de la sola lectura de las declaraciones que efectuó, error que por aplicación del art. 959 inc. a) del C.A. no es punible a tenor del art. 954 de dicho código. Expone que en cualquier caso el pedido de un reintegro sin omitir ni tergiversar dato alguno relativo al mismo, no constituye por sí una inexactitud punible. Agrega que solicitó los reintegros conforme criterios vigentes al momento de realizar los embarques. Señala que la aduana estaba en conocimiento de la cuestión que se suscitaba respecto a la procedencia o no de los reintegros cuando la condición importador y exportador recaían en una misma persona, y es por eso que sometía a dictamen jurídico a las solicitudes de reintegro efectuadas bajo estas circunstancias como así lo hizo respecto de los P.E. involucrados en autos. Arguye que estos precedentes demuestran que se ha tratado de una cuestión opinable que daba fundamentos y razonabilidad a la solicitud y declaración efectuada, que en todo caso no ha podido ser calificada como inexacta ni configurar la infracción del art. 954 del C.A. Por último, agrega que debe reconocerse como principio que a los importadores y exportadores no puede serle imputada la configuración de una declaración inexacta por la sola pretensión de recibir un tratamiento fiscal más favorable que el que le habría correspondido. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

   II.- Que a fs. 20/25vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Por imperativo procesal niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que la Ley 19.640 y sus decretos reglamentarios establecen como requisito para el cobro de reintegros la transferencia de bienes a título oneroso y que, en el caso de autos, no se da tal condición por el hecho de que coinciden el exportador en el territorio nacional y el importador en el territorio especial. Plantea que, al haber pretendido la actora el cobro de estímulos, de haberse producido podría haber causado el perjuicio fiscal necesario previsto en el art. 954 del Cód. Ad. Destaca que el importador y exportador es la firma Domingo Granja S.R.L. Arguye que la operación en trato a través de la cual la recurrente remite las mercaderías a su sucursal en Tierra del Fuego carece de carácter comercial, motivo por el cual no se le puede acordar carácter de exportación susceptible de gozar de los beneficios pretendidos. Sostiene que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza calidad, y propiedades de las mercaderías que constituyen los objetos de las destinaciones u operaciones que se realizan en las aduanas, como también de todos los demás datos relevantes que puedan ser requeridos en la destinación u operación de que se trate. Por otra parte, dice que resulta imprescindible que los despachantes, importadores, transportistas, agente de transporte, viajeros, tripulantes, etc. suministren precisa y concretamente todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que permitan al servicio aduanero ejercer las facultades de control y, en su caso, determinar los tributos aplicables. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las destinaciones u operaciones de mercaderías comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes en que se incurran en ellas, son punibles – si como efecto de ellas y en caso de pasar inadvertidas- se produjere o hubiere podido producir un perjuico fiscal. Cita el art. 954, apartado 1 inc. a) del C.A. Sostiene que lo que ha castigado la aduana es la falsa declaración de consignar en el AP03, campo 56 de los P.E. afectados a la presente “no tener vinculación con el comprador extranjero”, siendo él mismo, inexactitud que hubiera podido producir un perjuicio fiscal. Por último, destaca que con respecto al art. 959 del CA la intención del legislador al emplear los vocablos “propia declaración” fue la de referirse a la declaración aduanera en sí, es decir, al documento del despacho, en este caso, el P.E. Por lo tanto, resalta que el supuesto error evidente al que alude la contraparte no surge del propio cuerpo de los permisos sino por el contrario, el mismo surge del confronte de estos con la documentación complementaria aportada. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme la Resolución N° 5064/04 con expresa imposición de costas.

 

   III.- Que a fs. 28 se resuelve abrir la causa a prueba la que obra producida a fs. 32/37 y 51/57. A fs. 59 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “G” y se los pasa para alegar. A fs. 63/65 se agrega el alegato de la actora, no habiendo el fisco hecho uso de su derecho. A fs. 67 se pasan los autos a sentencia.

 

   IV.- Que el Actuación SIGEA Nº 12036-7-2005 se inicia a fs. 1 con el Acta de Denuncia Nº 117/01 Código de Origen 32DBC00 contra la firma Domingo Granja S.R.L. por la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del C.A.. A fs. 2/3 obran print de pantalla del Sistema de Registro de Consulta de Empresas Activas. A fs. 4 obra copia certificada de la nota nro. 11093/96. A fs. 5 obra copia certificada del Dictamen Nº 751/96 del fecha 11/07/1996, por el cual se entiende que no correspondería el pago de los reintegros. A fs. 6 obra copia certificada de la nota nro. 11266/96. A fs. 7 obra copia certificada de la Circular Telex Nº 1766/96. A fs. 9/13 obra nota nro. 2841/01 (DV FIVE). A fs. 15, el 07/11/2001, se aperturó sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del mismo cuerpo normativo y se dispuso la corrida de vista a la firma Domingo Granja S.R.L. (notificada el 23/09/2002 según cédula obrante a fs. 19) y los despachantes de aduana Minondo Héctor Daniel y García Néstor Oscar (notificados el 04/10/2002 según cédulas obrantes a fs. 27 y 28 respectivamente). A fs. 21/22 la firma Domingo Granja S.R.L. se presenta a contestar vista, a fs. 44/vta. se presenta a hacerlo el despachante de aduana García Néstor Oscar y a fs. 45/vta. se presenta a hacerlo el despachante Minondo Héctor Daniel. A fs. 30/42 obra print de pantalla de consulta de Permiso de Embarque. A fs. 43 obra Nota 414/02. A fs. 50/51 obra Resolución Nº 5064, del 17/12/2004, por la cual se condena a firma Domingo Granja S.R.L. al pago de una multa por la suma de $61.072,03,31.- en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. A fs. 52/vta. obra Dictamen Nº 134/05 de la Div. Sumario. A fs. 53/55 obra Resolución Nº 0159/2005 (SDGLTA), por la cual se aprueba el art. 3º de la Resolución Nº 5064, en cuanto absuelve a los despachantes de aduana. A fs. 60/61 la firma Domingo Granja S.R.L. acredita la interposición de recurso ante este Tribunal.

 

  V.- Que mediante la Resolución Nº 5064 (obrante a fs. 50/51 del expte. adm.), aquí apelada, se condenó a la firma recurrente por la infracción contenida en el art. 954 ap. 1, inc. a) del Código Aduanero al pago de una multa de $61.072,03.

 

  Que corresponde resolver, si se ha configurado la infracción tipificada y sancionada por el art. 954 ap. 1, inc. a) del Código Aduanero, en relación a las operaciones documentadas al amparo de los P.E. nros. 078875-3/96, 088872-9/96, 105312-0/96, 109447-9/96, 109453-0/96, 128243-8/96, 134378-6/96, 134435-2/86, 138286-2/96, 138319-3/96, 145777-9/96, 152132-4/96 y 152135-5/96.

 

  Que el mencionado artículo sanciona, en lo que aquí interesa, a aquellos que: “…, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o exportación, efectuaren ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir entre otros supuestos: “..a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio;”

 

  VI.- Que el servicio aduanero fundamenta la denuncia a fs. 9/13 del expte. adm. a través de la Nota Nº 2841/01 (DV FIVE). La misma tiene su origen en las tareas de fiscalización que efectuara la División Fiscalización y Valoración de Exportaciones en torno a las operaciones de marras con relación a las liquidaciones efectuadas a efectos del pago de reintegros de las que surge que la exportadora documenta mercadería adquirida en el Territorio Nacional Continental con destino al Área Aduanera Especial, y en la misma nota se añade que: 1) El exportador es la firma Domingo Granja S.R.L., CUIT Nº 30506200853, con domicilio en Monseñor Fagnano 872, Río Grande, Tierra del Fuego; 2) El importador es Domingo Granja S.R.L., CUIT Nº 30506200853, con domicilio en Monseñor Fagnano 872, Río Grande, Tierra del Fuego en el Área Aduanera Especial; 3) La mercadería exportada tiene por origen distintas firmas del mercado interno del Territorio Nacional Continental, 4) Del Conocimiento Terrestre Internacional surge que el importador y exportador es Domingo Granja S.R.L.; 5) El exportador declara en el AP 03, Campo 56, de todos los P.E., “no tener vinculación” con el comprador extranjero, siendo que es él mismo- dado que surge de forma explícita de la lectura del AP 16 OM-700-A (continuación detalle) y  por tratarse de  operaciones de exportación que no fueron efectuadas  a titulo  oneroso (art. 825 del CA, ley 19640, Dto 1011/ una operación ) Que como se advierte del “Visto” de la Resolución N° 5064 apelada, esta es la infracción inexacta imputada a la actora, sin perjuicio de las demás argumentaciones incluidas en los Considerandos de esa Resolución.

 

  Que, siendo el bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A. el principio de la veracidad y exactitud que deben regir las manifestaciones efectuadas en las destinaciones aduaneras y la correspondencia de dichas manifestaciones con lo efectivamente comprobado por el servicio aduanero, no surgiendo en la causa, prima facie, elementos suficientes que permitan determinar la comisión de la infracción que se le endilga a la recurrente, toda vez que la declaración comprometida resulta exacta y veraz. Es de interés señalar al respecto que en los P.E. la firma Domingo Granja S.R.L. reconoce que actuó como exportador- ver Sector AP02, campo 33- y como importador- ver Sector AP16 OM-700-A (continuación detalle) de los P.E.- de la mercadería simultáneamente.

 

  Que, cabe señalar que, el erróneo pedido de pago de reembolsos, no constituye, a la fecha de los permisos de embarque de autos, una manifestación inexacta por tratarse de un mero reclamo que, aunque improcedente, no contiene declaración de datos erróneos, sino la sola formulación de reclamo improcedente, improcedencia  que surge de la propia declaración aduanera de la que resulta que el importador y el exportador son la misma persona jurídica (Arg. Art. 959, inc. a) Cód. Ad.).

 

  Que en la medida en que la contradicción surja de la simple lectura de la declaración, la no punibilidad de esas declaraciones se fundamenta en el art. 959, inc. a) del Cód. Aduanero, el cual dispone que: “En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importación o de exportación, no será sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos: a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración....”. Se observa al respecto que, las declaraciones que contienen contradicciones no pueden considerarse verdaderas, ni tampoco inexactas, salvo que la calificación de inexacta se refiera a solo una parte de la declaración y no a la parte que la contradice. Considerada como un todo, la declaración contradictoria no puede calificarse de exacta o incorrecta. Justamente la contradicción interna de la declaración torna comprobable la inexactitud parcial por la simple lectura de la propia declaración.

 

  Que, la C.N.F.C.A.F., Sala III, 09/08/1994, en los autos “Cosméticos Avón S.A.C.I.”, consideró en el caso de manifestaciones comprometidas en que dos o más partes de su contenido resultan lógicamente incompatibles entre sí que  la declaración es contradictoria, y, por no poder calificarse de verdadera o falsa, correcta o errónea, no constituye infracción punible .

 

   Que, resulta aplicable al caso de autos la doctrina de la CSJN recaída en la causa “Megsa SACI”, del 15-9-1987, similar a  la presente, en la que se resolvió acerca del alcance de la declaración inexacta tipificada en el inc. a) del art. 954 del  Código Aduanero con relación a la declaración en el permiso de embarque del beneficio que en concepto de estímulos a la exportación establecía el decreto 1691/87. La Corte en el considerando 6°  señaló “que el art. 954 inc. a) del Código Aduanero y el art. 10 del decreto 1691/87 requieren para la viabilidad de la sanción  que prevén la configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación relativa a las distintas operaciones de importación o exportación, cuyo alcance no resulta susceptible de extender a otras o inexactitudes manifestaciones que en su integración material, no resultan punibles dada la descripción literal del precepto, pues lo contrario vulneraría los principios del derecho penal que resultan aplicables en virtud de la naturaleza  sanción examinada (Fallos288:356; 290/202)”.

 

  Que  teniendo en cuenta que la acción típica del art. 954, ap. 1, inc. a) del Cód. Ad. consiste en efectuar ante el servicio aduanero una declaración respecto de las destinaciones de importación o exportación que difiera con lo comprobado por la Aduana, y que produzca o pueda producir un perjuicio fiscal, cabe concluir que no  se verifican en autos tales extremos por lo que no puede sostenerse la comisión de la infracción tipificada en el citado artículo.

 

 

Por ello, VOTO POR:

 

 Revocar la Resolución DEPLA Nº 5064/04, dictada, por el Jefe del Departamento de

 

Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto impone, en su art. 1º la sanción de una multa en los términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A., con costas.

 

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

 Que adhiere al voto precedente.-

 

 El Dr. Segura dijo:

 

 Que adhiero al voto de la Dra. Musso.

 

 En virtud del acuerdo que antecede,  por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 Revocar la Resolución DEPLA Nº 5064/04, dictada, por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en cuanto impone, en su art. 1º la sanción de una multa en los términos del art. 954 ap. 1 inc. a) del C.A., con costas.

 

  Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.- Suscriben la presente los Dres. Cora M. Musso (Subrogante de la Vocalía 19° Nominación) Claudia B. Sarquis, Horacio J. Segura.