Efedrina
Comercio Exterior

Efedrina. Machete LOA

 

 

— Los laboratorios titulares de registro de especialidades medicinales que contengan en su composición las sustancias efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, y pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos serán los únicos autorizados a solicitar la correspondiente autorización previa de importación, ya sea como materia prima y/o productos semielaborados, ante el DEPARTAMENTO DE PSICOTROPICOS Y ESTUPEFACIENTES del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y el correspondiente certificado de importación de dichas sustancias, ante la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.

 

 — Establecer, a partir del dictado de la presente, la prohibición de importación, ya sea como materia prima y/o productos semielaborados de efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos y pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, a las droguerías y/o personas físicas y/o jurídicas que no resulten titulares de registro de especialidades medicinales de conformidad con las normativas vigentes.

 

— A los fines establecidos en el artículo 1º de la presente resolución deberán cumplimentarse los requisitos exigidos en la Disposición ANMAT Nº 4712/08 y por la Ley Nº 26.045 y los Decretos Nros. 1095/96 y 1161/00, debiendo, asimismo, en todos los casos y ante ambos organismos, indicarse los fines para los cuales serán utilizadas las sustancias a importar y acompañarse copia debidamente autenticada del certificado de registro vigente de la especialidad medicinal que corresponda emitido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

 

— La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO autorizarán y emitirán los certificados de importación respectivamente, exclusivamente a los sujetos que cumplan los requisitos establecido en el artículo 1º de la presente resolución.

 

— Establécese, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 2º de la Disposición ANMAT Nº 4712/08, que las droguerías que hasta la fecha del dictado de la presente contaban con autorización para importar las sustancias efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, y pseudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, y que declaren la existencia de stock de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º de la presente, sólo podrán comercializarlas a laboratorios titulares de registro de especialidades medicinales que las contengan en su composición y estén debidamente acreditados, quedando prohibida su comercialización con otros establecimientos farmacéuticos tales como droguerías y farmacias y/o con fines de exportación.

 

— Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución a toda persona de existencia visible y/o jurídica que importe dichas sustancias en cantidades estrictamente destinadas a la realización de análisis y a la investigación médica y científica, incluidos los que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de las autoridades de aplicación y acrediten debidamente tales circunstancias.

 

— El incumplimiento de la Disposición ANMAT Nº 4712/08 y de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en Ley Nº 16.463 y el Decreto Nº 341/92; así como el incumplimiento de la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en las mismas, sin perjuicio de las demás acciones legales que pudieran corresponder.

 

— El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO serán las autoridades de aplicación de la presente resolución, pudiendo dictar las normas reglamentarias, aclaratorias e interpretativas que estimen corresponder.

 

— A partir de la publicación de la presente resolución y dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, las personas físicas o jurídicas que se indican en el artículo 1º deberán informar, con carácter de declaración jurada las cantidades que detenten, por cualquier concepto, de las sustancias efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos, y pseudoefedrina, sus sales, isómeros óptima y sales de sus isómeros ópticos.

 

— Los controles respecto de las sustancias mencionadas en el artículo 1º —establecidos por la normativa vigente— serán revisados por las autoridades de aplicación en forma conjunta, a los efectos de su adecuación y actualización.

 

Sinopsis de la Resolución Conjunta de 17-09-2008 de LA MINISTRA DE SALUD, EL MINISTRO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO

 

RC-2529-2008-MJSDH

RC-851-2008-SPPDLCN

RC-932-2008-MSA