JU-15488-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-15488-2013-TFN

 

JURISPRUDENCIA

 

Consultora Forestal S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Siendo que las resoluciones aduaneras vigentes a la fecha del despacho de importación temporaria en trato concretan en detalle la manera de demostrar, por parte de los beneficiarios del régimen, el cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería de que se trate, y fijan la manera en que debe procederse para cancelar los respectivos D.I.T., determinando qué declaraciones, datos y requisitos deben aportarse al efecto, y señalando de qué manera deben descargarse los insumos importados temporariamente al momento de la presentación de los P.E. con motivo de las exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos al D.I.T. que corresponda, se desestima como causal eximente de responsabilidad el planteo de la actora referido a que por error indicó en la planilla de descarga del P.E. que exportaba la mercadería importada temporariamente por un D.I.T. distinto al que, según afirma, estaba cancelando realmente. (Del voto del Dr. Basaldúa).

 

 

 

En Buenos Aires, a los 4 días de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino y Christian M. González Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “CONSULTORA FORESTAL SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente n° 15.488-A,

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 26/28 la firma CONSULTORA FORESTAL SRL interpone recurso de apelación contra la resolución n° 416/01 que la condena al pago de una multa por infracción al régimen de importación temporaria. Relata que mediante el DIT n° 2464-0/94 importó temporariamente 42.000 kg. netos de penta clorofenato de sodio, con la finalidad de producir un fungicida específico para control de mancha azul en madera de pino; y que reexportó la totalidad de la mercadería en tiempo oportuno a través de los PE nros 111.674-4/94, 152.069-1/94 y 169.792-4/94. Alega que por un error material en el PE 111.674-4/94 se imputó al DIT 3921-0/93 la totalidad de los kg. exportados, cuando en realidad se debió aplicar al DIT 3291-0/93 la cantidad de 4.000 kg. y al DIT 2464-0/94 la cantidad de 9.500 kg. Expresa que dicho error se advirtió al constatar que los 28.000 kg. de penta clorofenato de sodio involucrados en el DIT 3921-0/93 fueron descargados en los PE 147.602-1/93 (20.000 kg.), 78.425-0/94 (4.000 kg.) y 111.674-4/94 (4.000 kg.). Subsidiariamente, solicita la aplicación del art. 916 del CA. Sostiene que el hecho de que los 9.500 kg. de mercadería hayan sido reexportados y no se hubiera imputado correctamente al DIT que le correspondía es motivo suficiente de atenuación de la pena por debajo del mínimo legal. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

 II.- Que a fs. 33/39 la Dirección General de Aduanas contesta el recurso interpuesto por la contraria. Hace una breve reseña de las actuaciones y sostiene que de la lectura de las actuaciones surge que la demandante importó temporariamente la mercadería en cuestión, pero no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea. Recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporaria recae sobre la importadora. Agrega que es ella quien debió demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, señalando que no se encuentra probada la reexportación en tiempo y forma de 10.500 kg. de penta clorofenato de sodio. Sostiene que de las actuaciones surge sin lugar a dudas que la actora no actuó conforme a la legislación aplicable, por lo que la resolución apelada es acorde a derecho. Considera que no existe fundamento alguno para reducir la multa impuesta. Ofrece prueba, solicita se rechace la ofrecida por la contraria, hace reserva del caso federal y solicita se confirma la resolución aduanera, con costas.

 

 III.- Que a fs. 42 se tiene por contestado el traslado, por agregadas las actuaciones administrativas y se abre la causa a prueba. A fs. 82 se declara cerrado el período probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar. Vencido el plazo para alegar sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido, a fs. 86 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que las actuaciones administrativas EAAA n° 604.981-1996 se inician con el Acta Denuncia n° 1745/96. A fs. 3 obra el sobre contenedor del DIT n° 2464-0/94. A fs. 5 se dispone la instrucción del sumario, se ordena el pase a la División Verificación y a la Sección Liquidaciones. A fs. 6 obra el informe del verificador interviniente y a fs. 7/8 la liquidación de los tributos y multa. A fs. 9 se corre vista a la firma CONSULTORA FORESTAL SRL, quien resulta notificada el 29/6/98, según la constancia de fs. 13. A fs. 14/15 la importadora contesta la vista. A fs. 27/33 obra fotocopia certificada del ejemplar n° 8 del PE 152.069-4/94. A fs. 41 y 42 obran las carpetas contenedoras de los PE nros. 111.674-4/94 y 169.792-4/94. A fs. 47 se expide la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 49 se reliquidan los tributos y multa. A fs. 50/52 se dicta la resolución n° 416/01, aquí apelada.

 

 V.- Que por medio del DIT n° 2464-0, registrado el 7/6/94, la firma CONSULTORA FORESTAL SRL documentó la importación temporaria de 42.000 kg. netos de penta clorofenato de sodio -mercadería clasificada por la posición 2908.10.900- para su industrialización y posterior exportación convertido en fungicida preservador de madera -denominado PCPB-, en los términos de la resolución n° 72/92, por un plazo de 180 días, cuyo vencimiento operó el 4/12/94, lo que no se encuentra controvertido por las partes.

 Que una vez vencido el referido plazo, el 11/7/96, la División Importación informó al Departamento Contencioso que no existían constancias de la regularización de la mercadería introducida al amparo del DIT en trato y el 15/7/96 formuló el Acta Denuncia n° 1745/96 por presunta infracción prevista en el art. 970 del CA.

 Que, al contestar la vista corrida en el sumario, la firma CONSULTORA FORESTAL SRL se defendió alegando que por medio de los permisos de embarque nros. 111.674-4/94, 152.069-1/94 y 169.792-4/94 canceló en tiempo oportuno el DIT n° 2464-0/94.

 Que, agregados los permisos denunciados por la imputada -ver fs. 27/33 y 41/42 de las act. adm.-, la Sección Procedimientos Técnicos informó que no correspondía considerar el PE n° 111.674-4/94 y que los PE nros. 152.069-1/94 y 169.792-4/94 descargan 18.000 kg. y 13.500 kg., respectivamente, quedando un saldo de 10.500 kg. en infracción.

 Que, sobre la base del informe mencionado, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó la resolución n° 416/01, aquí apelada.

 

 VI.- Que corresponde resolver si la resolución n° 416/01, que condena a la importadora al pago de multa y tributos en los términos del art. 970 del CA, se ajusta o no a derecho.

 Que, en virtud de lo expuesto en el apartado anterior, no se encuentra controvertido en autos que por medio de los permisos de embarque nros. 152.069-1/94 y 169.792-4/94 se reexportaron en tiempo y forma 31.500 kg. de penta clorofenato de sodio -posición 2908.10.900-.

 Que en esta instancia la recurrente alega que por el PE n° 111.674-4/94 reexportó 9.500 kg. de mercadería amparada por el DIT involucrado en autos. Reconoce que cometió un error material al imputar el número de despacho de importación en la planilla de descarga del mencionado permiso. Explica que imputó erróneamente los 13.500 kg. de insumos exportados al DIT n° 3291-0/93, cuando en realidad debió imputar sólo 4.000 kg. a dicho DIT y 9.500 kg. al DIT n° 2464-0/94.

 Que, a fin de probar sus dichos, la actora solicitó la agregación de los PE nros. 147.602-1/93, 78.425-0/94 y 111.674-4/94 con los que habría cancelado los 28.000 kg. de penta clorofenato de sodio del DIT n° 3921-0/93 -cuya copia obra en los sobre contendores de los PE nros. 78.425-0 y 169.792-4- y de donde surgiría un saldo de 9.500 kg. de penta clorofenato de sodio que debió haberse imputado al DIT n° 2464-0/94.

 Que de la compulsa de la documentación obrante en la causa surge que por el permiso de embarque n° 111.674-4 -obrante en el sobre de fs. 41 de las act. adm.- se reexportaron 13.500 kg. de insumos importados temporariamente mediante el DIT n° 3921-0/93. Es decir que, si bien la firma importadora incluyó en la declaración jurada de descarga del DIT n° 2464-0/94 -obrante en el sobre de fs. 3 de las act. adm.- al PE 111.674-4/94, de la hoja de descarga del mismo, resultó que se reexportaba mercadería importada temporariamente por otro DIT, esto es, el mencionado DIT n° 3921-0/93, por el que se importó temporariamente 28.000 kg. de la misma mercadería involucrada en el DIT de autos -penta clorofenato de sodio de la posición 2908.10.900-.

 Que, asimismo, cabe advertir que el PE n° 147.602-1/93 -obrante en el sobre de fs. 57 de autos- no descarga 20.000 kg., como sostiene la actora, sino 19.800 kg. de la mercadería arriba mencionada.

 Que las resoluciones aduaneras vigentes a la fecha del despacho de importación temporaria en trato (vgr. Res. MEyOSP nros. 72/92 y 127/92, etc), concretan en detalle la manera de demostrar, por los beneficiarios del régimen, el cumplimiento de las obligaciones de reexportar la mercadería y, fijan en general la manera en que debe procederse para cancelar esas obligaciones emergentes de los respectivos despachos, determinando qué declaraciones, datos y requisitos deben aportarse al efecto y, señalando de qué manera deben descargarse los insumos importados temporariamente al momento de la presentación de los permisos de embarque con motivo de las exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos al DIT que corresponda.

 Que cabe considerar que la única forma de acreditar la salida de la mercadería introducida temporariamente, es dejando constancia en el cuerpo del permiso de embarque respectivo acerca de que en la elaboración de la mercadería que allí se documenta se utilizaron los insumos importados mediante la destinación que se individualiza, de modo que el servicio aduanero se encuentre en condiciones de efectuar el debido control.

 Que aceptar un cambio en lo declarado en el PE 111.674-4/94, en cuanto a los insumos imputados en el mismo, como pretende la actora, implicaría desconocer y reformar las propias declaraciones e imputaciones realizadas por ella en el permiso de embarque, en violación a lo dispuesto por el art. 321 del Código Aduanero que expresa “la declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna...”.

 Que quien resulta el beneficiario de un régimen de importación temporaria, que implica la posibilidad de no ingresar los gravámenes propios de una importación definitiva, se encuentra gozando de una ventaja, la que debe corresponder al menos con la comprobación correcta y documentada de haber cumplido con las obligaciones impuestas, por lo que la evaluación de la prueba de dicho cumplimiento debe realizarse de manera estricta y de manera que no quede duda alguna al respecto.

 Que, como se viene diciendo, tratándose en el caso de un régimen especial y de excepción al cual se acogió voluntariamente la actora, que expresamente prevé la forma de acreditar la identidad entre la mercadería que se exporta y los insumos importados temporalmente, no puede la firma importadora desconocer la normativa aplicable.

 Que ya es doctrina reiterada y uniforme del Superior Tribunal que el acogimiento a un régimen de excepción importa con idéntico alcance el sometimiento voluntario al cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto y obsta a su impugnación ulterior (Fallos 255:216, 218:410, 299:221, 307:1582, entre otros; CSJN, en autos “MEDEFIN S.A.”, sentencia del 1/10/91).

 Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, atento a la mercadería de que se trata en caso, la actora debió extremar los recaudos a los efectos de cumplimentar con el régimen al cuál se acogió y, en consecuencia, debió haber efectuado una descarga que no ponga en duda la efectiva reexportación de la mercadería importada temporariamente.

 Que el legislador, al regular el instituto de la importación temporaria, expresamente consideró que se trataba de un régimen en el que la mercadería quedaba sometida desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del plazo acordado (art. 250 del C.A.).

 Que, por su parte, la resolución n° 72/92, dictada en el marco de las facultades otorgadas en el art. 277 del CA, y bajo cuyos términos se documentó el DIT que nos ocupa, recepta el mismo principio.

 Que, en atención a lo expuesto, cabe afirmar que la firma importadora es responsable de la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A., respecto del saldo de mercadería no reexportado de 10.500 kilogramos de penta clorofenato de sodio en relación al DIT n° 2464-0/94, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas al acogerse, voluntariamente, al régimen excepcional de importación temporaria.

 Que no existiendo motivos para reducir de multa impuesta a la actora, voto por confirmar la resolución n° 416/01, con costas.

 Que, asimismo, estimo que corresponde regular los honorarios profesionales de la representante fiscal, en el doble carácter de letrada apoderada de la demandada, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2.700), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.1.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 I.- Que a fin de resolver el presente, en primer término, me remito al relato de los hechos efectuado por el Sr. Vocal preopinante.

 II.- Que, sentado ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la interpretación ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C.N., habiéndose calificado a sí misma como "intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia", como lo son, v.gr., la ley 22.415 (Código Aduanero).

 Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos [...]. De esa doctrina, y de la de Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (C.S., "Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos", 307-1094 y sus citas).

 Ello es así por cuanto, por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de 1994], y art. 14, ley 48, "Fallos", 212-51); extremo que corresponde extender a la actuación de este Tribunal Fiscal, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales sustantiva o materialmente judiciales, como órgano de justicia fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración activa.

 Que a lo expuesto se agrega que más recientemente la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, "pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto jurisdiccional" ("García, Sixto E.", del 30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de "La Ley", del 27/9/99, p. 30).

 III.- Que, bajo tales premisas, por razones de brevedad corresponde remitirse en lo sustancial a los fundamentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 8 de noviembre de 2011 en autos “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”.  

 Por ello, y sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros), corresponde dejar sin efecto la resolución n° 416/01. ASI LO VOTO.-

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

 Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Basaldúa.

 

 Que, en virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 

 1.- Confirmar la resolución n° 416/01.

 2.- Costas a la actora.

 3.- Regular los honorarios profesionales de la representante fiscal, en el doble carácter de letrada apoderada de la demandada, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2.700), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.1.

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.