DUMPING. Derechos antidumping
Comercio Exterior

DUMPING. Derechos antidumping

 

La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este Capítulo del C.A., cuando dicha importación:

 

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

 

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o

 

c) retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

 

Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.

 

Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.

 

Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de las mercaderías, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el artículo 688, cuando se diere alguna de la siguiente circunstancias;

 

a) que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con transbordo o sin él;

 

b) que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;

 

c) que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.

 

Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los artículos 689 y 690, o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:

 

a) el más alto precio comparable para le exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;

 

b) el costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incremento, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inciso a) no fuere representativo.

 

Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el artículo 691.

 

ARTICULO 693. – El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en los siguientes supuestos:

 

a) cuando no hubiere precio de exportación;

 

b) cuando el precio de primera venta en el país, con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de la exportación.

 

Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el artículo 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquier otra base razonable.

 

Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo del C.A. deberán practicarse:

 

a) entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme;

 

b) entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;

 

c) entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares, en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;

 

d) tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.

 

El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en el Capítulo del C.A., adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.

 

Capitulo Cuarto

 

Derechos compensatorios

 

La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este Capítulo del C.A., cuando dicha importación:

 

a) causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;

 

b) amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o

 

c) retrasarse sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.

 

A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia, incluida cualquier subvención especial concedida para el transporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.

 

El derecho compensatorio aplicable en virtud del artículo 697 del C.A. no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.

 

Capitulo Quinto

 

Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios

 

Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.

 

Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.

 

La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.

 

No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:

 

a) la mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que le gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia;

 

b) los tributos a que se refiere el inciso a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.

 

A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.

 

La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en el código se iniciará:

 

a) por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;

 

b) por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o

 

c) de oficio, por la autoridad de aplicación.

 

En el supuesto previsto en el artículo 705, la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.

 

Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsa con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.

 

Para que la investigación mencionada en el artículo 705 del C.A. fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incisos a) y b) del artículo 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incisos a), b) o c) de los artículos 687 o 697 del C.A..

 

En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.

 

Reunidos los requisitos incluidos en el artículo 708, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.

 

 – 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.

 

2. - Recibida la comunicación, la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.

 

3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.

 

A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del C.A., inciso g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá prestarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la Sección V, Título III del código y tendrá una duración máxima e improrrogable de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de su constitución.

 

– En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los capítulos tercero, cuarto y quinto del C.A., en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.

 

– 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incisos a) y b) del artículo 705 del C.A., la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.

 

2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren aportados en el plazo de CUARENTA (40) días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.

 

En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo a fin de permitir considerar la existencia de dumping o de subsidio.

 

La investigación prevista en el artículo 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses, contando a partir del libramiento.

 

Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incisos a), b) y c) de los artículos 687 y 697 del C.A. serán aplicables las siguientes reglas:

 

a) se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un QUINCE (15%) por ciento al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas en el artículo 695 del C.A., en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los DIECIOCHO (18) meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que determinare la autoridad de aplicación;

 

b) se entenderá por ejecución de actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;

 

c) en todos los casos, con la salvedad prevista en el inciso a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la demanda como consecuencia de la substitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.

 

Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de SESENTA (60) días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado a las personas mencionadas en el artículo 710 por el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles, contado a partir de su notificación.

 

Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.

 

Dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles, contado desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.

 

La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica, estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de DOS (2) años. De no fijarse dicho plazo, este será de UN (1) año.

 

La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el Ministro de Economía, quien podrá en delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda el código, salvo la de dictar la resolución prevista en el artículo 720 del C.A..

 

En todo cuanto no estuviere previsto en el C.A., Capítulos tercero, cuarto y quinto de este Título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.