COMPLEMENTACIÓN DEL “ACUERDO DE RECIFE” EN MATERIA MIGRATORIA
ARTICULO 1º
OBJETO
El presente Acuerdo tiene por objeto regular el control integrado migratorio, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma simultánea por los funcionarios migratorios de las Partes que actúen en el control adoptando modalidades que complementen y faciliten su funcionamiento, a fin de lograr una circulación expedita de personas en la frontera.
ARTÍCULO 2º
MARCO NORMATIVO
El presente Protocolo se enmarca en el artículo 5° del Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio, concertado entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado “Acuerdo de Recife”.
ARTICULO 3º
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las personas que traspasen las fronteras que vinculan a los Estados Partes en los puestos especificados como control integrado en la normativa del MERCOSUR.
2. Las Partes podrán acordar de manera bilateral y en el marco de la normativa del MERCOSUR vigente, la implementación de nuevas Áreas de Control Integrado migratorias, ya sean terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
ARTÍCULO 4º
MODALIDADES DE CONTROL INTEGRADO MIGRATORIO
Las modalidades de control integrado migratorio son los diferentes procedimientos migratorios con que la actividad del control integrado puede ser llevada a cabo. Sin perjuicio de la modalidad secuencial prevista en el “Acuerdo de Recife”, las autoridades migratorias de las Partes podrán adoptar alguna de las modalidades establecidas en el presente artículo de acuerdo a las particularidades del paso fronterizo de que se trate:
a. Control Integrado Simultáneo: es la actividad de control integrado realizada de manera simultánea por los funcionarios migratorios del País Sede y del País Limítrofe, compartiendo un mismo puesto de control y, siempre que sea posible, en base a un único registro en un sistema informático compartido o vinculado.
b. Control Integrado por reconocimiento recíproco de competencias: es la actividad de control integrado realizada por los funcionarios migratorios de un país bajo supervisión del otro, previo reconocimiento mutuo y expreso de las competencias de control migratorio definidas por las autoridades migratorias de las Partes, en base a criterios y principios establecidos de común acuerdo, con plena sujeción a las disposiciones legales vigentes de los países involucrados.
ARTÍCULO 5º
PROCEDIMIENTO
1. Los funcionarios que realicen la actividad de control integrado en la modalidad definida por las autoridades migratorias, deberán actuar conforme el procedimiento que se define a continuación:
a. Verificar la legitimidad y vigencia de la documentación de viaje.
b. Ingresar en el sistema informático los datos de la persona que pretenda cruzar el límite fronterizo
c. Verificar la inexistencia de restricciones, impedimentos u observaciones en los sistemas informáticos de conformidad con lo establecido en las respectivas normativas migratorias vigentes.
d. Cuando la persona reúna los requisitos para perfeccionar el tránsito, se confirmarán los datos ingresados, registrándose y transmitiéndose a los sistemas nacionales, según corresponda de acuerdo a la modalidad adoptada, el egreso del país de salida y el ingreso al país de entrada, respectivamente.
2. Ante la existencia de restricciones, impedimentos u observaciones que surjan del sistema informático, la cuestión deberá ser dirimida exclusivamente por el funcionario o supervisor de control del país que hubiera registrado dicha observación o restricción al sistema, resolviendo sobre la admisión o rechazo, según corresponda, conforme su normativa nacional vigente. A tal fin, en la medida de lo posible, se deberá derivar a la persona a un área apartada del canal de tránsito a fin de no afectar el normal funcionamiento de la operatoria y facilitar la circulación de las personas.
ARTÍCULO 6º
INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES
1. Para la implementación del Control Integrado Migratorio, las autoridades competentes de las Partes se comprometen a facilitarse mutuamente la utilización de su infraestructura de comunicaciones para conectar sus sistemas informáticos.
2. Las Partes acuerdan que las tareas necesarias para conectarse con el punto de acceso a la red proveedora del servicio de transmisión en los puestos de frontera, estarán a cargo del país que desee establecer el enlace, asumiendo los costos relacionados al respecto. Asimismo, se comprometen recíprocamente a prestar la colaboración necesaria para hacer efectivas dichas tareas.
3. Para la ejecución de las actividades contempladas en el presente artículo, las autoridades competentes de las Partes consensuarán los procedimientos, plazos, condiciones y especificaciones técnicas necesarias.
ARTÍCULO 7º
CONFIDENCIALIDAD
La información y documentación que se intercambie tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser utilizadas por las autoridades migratorias de las Partes para los fines previstos, sin perjuicio de las facultades que las leyes otorguen a las autoridades judiciales, policiales y administrativas para solicitar, a quien corresponda, conocimiento de las mismas.
ARTÍCULO 8º
EGRESO E INGRESO
En caso de que las autoridades migratorias de control no autorizaran el egreso o ingreso de una persona, deberá registrarse en el sistema los motivos por los cuales se adoptó tal medida, siempre que ello sea posible.
El país de salida estará obligado a readmitir a las personas no admitidas en el país de entrada, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes.
ARTÍCULO 9º
COOPERACIÓN
1. Las autoridades migratorias de las Partes se prestarán la colaboración necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones en el área de control, debiendo comunicarse de oficio, o a solicitud de una de ellas, cualquier información que pueda ser de interés para el servicio.
2. Las autoridades migratorias de las Partes se comprometen a reunirse en forma ordinaria, o extraordinaria a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de realizar un seguimiento sobre la aplicación del presente Acuerdo y de atender las eventuales necesidades operativas que puedan surgir, con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 10º
INTERPRETACIÓN
Las Partes podrán presentar en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR las consultas que pudiesen surgir sobre la correcta interpretación que deberá darse al Acuerdo. El Foro podrá pronunciarse al respecto, siempre que haya consenso entre las Partes del presente Acuerdo, dejando constancia de ello en un documento a ser anexado al acta de la respectiva reunión del Foro Especializado Migratorio.
ARTÍCULO 11°
IMPLEMENTACIÓN
La implementación del presente Acuerdo en cada uno de los pasos fronterizos designados como áreas de control integrado, estará supeditada al cumplimiento de las exigencias operativas y de infraestructura necesarias para su efectiva puesta en funcionamiento. Las Partes se comunicarán recíprocamente el cumplimiento de dichos requisitos.
Ver Decisión 7-2012-CMC