Infracciones Aduaneras
Comercio Exterior

Infracciones Aduaneras. Machete LOA

 

 A los efectos deL Código Aduanero, el término infracción se equipara al de contravención.

 Se consideran infracciones aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los supuestos que el C.A. reprime con multas automáticas.

DISPOSICIONES GENERALES

 La calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones del Código Aduanero.

 En materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía.

 La norma que rige específicamente el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.

 Nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.

 Salvo disposición especial en contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable al imputado.

 Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.

 Para establecer cual es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.

 Los efectos de la norma penal más benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún cuando no se hubiere cumplido la pena.

Responsabilidad

 1. No se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por hecho de otro previsto en el Código.

2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código.

 Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

 Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

 Cuando un menor que no hubiere cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto, responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al momento de cometerse la infracción.

 Cuando un menor que fuere mayor de 14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del menor el importe pagado.

 El importador o el exportador será responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana, sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones, en forma solidaria con éstos.

 El despachante de aduana que cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona representada será responsable por la infracción aduanera cometida.

 En toda infracción aduanera cometida por el transportista o por las personas por las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero podrá dirigir la acción respectiva contra el agente de transporte aduanero que lo representare. En este último supuesto si el agente de transporte aduanero fuere una persona de existencia ideal no se aplicará a su respecto lo previsto en el artículo 904 del C.A..

 Salvo el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones aduaneras.

Concurso

 Cuando un mismo hecho constituyere más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.

 Cuando concurrieren varios hechos independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras, se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras involucradas, salvo disposición especial en contrario.

 Salvo disposición especial en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito.

 Cuando concurrieren varios hechos que configuraren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos.

Penas

 Las penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor.

 Cuando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115 del C.A..

 1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o

b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación.

3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.

 Salvo disposición especial en contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

 Con la salvedad prevista respecto al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918 del C.A., cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título igual al valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas, se entenderá por:

a) valor en aduana, el precio normal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible previsto en el artículo 735 del C.A., según que la infracción se hubiere cometido en relación con una importación o con una exportación, respectivamente;

b) valor en plaza:

1°) el valor en aduana, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere cometido en relación con una importación;

2°) el valor imponible, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una exportación.

 Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:

a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;

b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercaderías a granel;

c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.

 Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general.

En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

 Cuando se tratare de comiso y el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.

Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no puede aprehenderse.

 Cualquiera fuere la especie de valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919 del C.A.

 Vencido el plazo de QUINCE (15) días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 del C.A.

 

 1. Los intereses previstos en el artículo 924 del C.A. se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarán, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797 del C.A..

 La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.

Reincidencia

 Será considerado reincidente, a los efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva infracción aduanera.

 La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:

a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido CINCO (5) años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva que impuso aquélla;

b) se tratare de un delito aduanero y hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo ni podrá exceder de DIEZ (10) años ni ser inferior a CINCO (5).

Capítulo Quinto

 

Extinción de acciones y penas

 La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se extingue por:

a) amnistía;

b) muerte del imputado;

c) prescripción.

 La acción penal en las infracciones aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare.

 1. En los supuestos en que las infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la entrega de ésta en zona primaria aduanera.

2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 985 del C.A., apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la mercadería en cuestión.

 Los supuestos previstos en los artículos 930 y 931 del C.A. sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el artículo 1101 del C.A.. En estos casos, el antecedente no será registrado.

 El régimen de extinción de la acción penal previsto en los artículos 930 a 932 del C.A. no será aplicable a la infracción de contrabando menor.

 La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

 La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.

 La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.

 La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por:

a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario;

b) la comisión de otra infracción aduanera;

c) la comisión de un delito aduanero;

d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

 La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se extingue por:

a) amnistía;

b) indulto;

c) prescripción;

d) muerte del condenado.

 La acción para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.

 La prescripción a que hace referencia el artículo 940 del C.A., comenzará a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.

 La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

 La prescripción de la acción para hacer efectivas las penas se interrumpe por:

a) la comisión de una nueva infracción o de un delito aduaneros;

b) los actos de ejecución en sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas;

c) la iniciación de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.

 

 1. Para que la comisión de otra infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se prevé en el artículo 943, inciso a) del C.A. debe mediar a su respecto resolución o sentencia condenatoria firme.

2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.

 Si la acción judicial promovida o sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia, la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c), del C.A. respectivamente.

 La prescripción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada uno de los imputados o responsables.