JU-25938-2011-TFN
Comercio Exterior

JU-25938-2011-TFN

JURISPRUDENCIA

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver los autos caratulados “CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte Nº 25.938-A, y su acumulado N° 25.970-A, caratulado “CARRARO ARGENTINA SA”.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:   

I) Que a fs. 9/14 CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 292, dictada con fecha 6 de febrero de 2008 en la Actuación SIGEA N° 12039-1773-2007 (Expte. Nº 606.490/01), mediante la cual se le exige el pago de la suma de $ 49.369,03 en concepto de tributos, intereses y la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Manifiesta que originariamente se constituyó en garante de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la firma CARRARO ARGENTINA SA  hasta la suma allí detallada. Señala que mediante el DIT 99 001 IT14 4402K la firma CARRARO ARGENTINA SA importó temporariamente mercadería que, conforme a la documentación acompañada en las actuaciones administrativas, le reexportó casi en su totalidad mediante los permisos de embarque agregados a las actuaciones administrativas, quedando un saldo de 2.471 unidades por el cual la tomadora del seguro pagó los tributos correspondientes, conforme lo reconoce el propio servicio aduanero. Advierte que el servicio aduanero no tomó en cuenta las exportaciones realizadas, por no contar con el Certificado de Tipificación y Clasificación N° 061-9118 y 9121, como tampoco con las planillas de descarga de los PE 00042C03752B y 874G, y por no haberse declarado los Certificados de Tipificación y Clasificación (CTC) en los permisos N° 00042EC03117T, 374B, 404S, 487G, 984X y 569H. Estima que la imputación que da lugar al reclamo resulta inconsistente en tanto la firma importadora documentó dentro del plazo otorgado la reexportación de los insumos en su nueva forma resultante. Entiende que las imputaciones que formula la Aduana son formales. Considera que el servicio aduanero debió constatar la información brindada por la firma y en su caso, requerir de la Secretaría de Industria la remisión de los CTC invocados, pero no dictar una resolución que impone una multa de naturaleza penal. Asimismo, expresa que la exigencia tributaria formulada es contraria a derecho pues la Aduana no ha explicitado los motivos, ni se vislumbra la configuración en autos del hecho imponible que justifica la sanción. Aduce que para que la compañía de seguros sea responsable del pago de los tributos necesariamente el servicio aduanero debe agregar al menos una copia certificada de la garantía en virtud de la cual se formula el reclamo, pero que ello no fue hecho. Infiere que, sin el original de la garantía, la Aduana carece de acción para reclamar el pago de los tributos conforme lo establece el art. 2006 del Código Civil y los arts. 23 y 24 de la ley 17.418. Arguye que si tuviera que abonar los tributos reclamados, no corresponde la aplicación del CER debido a que en el reclamo originario de la Aduana los tributos fueron liquidados en pesos, y no se formuló reserva alguna respecto de su posible aplicación. Cita jurisprudencia al respecto. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 40/43vta. CARRARO ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 292, dictada el 6 de febrero de 2008 en la Actuación SIGEA N° 12039-1773-2007 (Expte. Nº 606.490/01), mediante la cual se le exige el pago de una multa de $ 24.440,20 y la suma de $ 49.369,03 en concepto de tributos con más la aplicación del CER. Manifiesta que mediante el DIT N° 99 001IT14 004402K importó temporariamente diversa mercadería cuyo plazo de vencimiento operaba en fecha 15/08/2000. Indica que el servicio aduanero entendió que había incumplido la regularización de la totalidad de la mercadería, en fecha 14/02/03 (es decir, una vez ya entrado en vigencia el 
Decreto 214/02). Destaca que en la corrida de vista la Aduana no hizo mención ni reclamo alguno respecto del CER. Explica que, posteriormente, la Aduana dictó resolución condenatoria ratificando la imputación y reclamando expresamente el pago del CER. Entiende que el servicio aduanero, al momento de corre vista, pesificó de modo expreso su reclamo, no pudiendo años más tarde considerar, al dictar la resolución definitiva, aplicable un rubro que no reclamó en el momento procesal oportuno, que era cuando su parte tenía la facultad de ejercer su derecho de defensa previsto en el art. 18 de la CN. Arguye que se ha vulnerado el principio de congruencia y de prohibición de la reformatio in peius. Asimismo, puntualiza que el reclamo del CER va en contra de la doctrina de los actos propios. Solicita atenuación de la pena conforme lo establece el art. 916 del CA, teniendo en cuenta que no posee antecedente infraccional alguno en materia aduanera, tal como lo reconoce la propia Aduana. Acredita el pago de tributos e intereses en los términos del art. 796 del CA, al efecto de evitar que sigan devengándose tales accesorios. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas

III) Que a fs. 23/29 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por las actoras que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Argumenta que, en virtud del planteo efectuado de reexportación de la mercadería, la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal, recae sobre la importadora, que debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal, lo cual no lo hizo. Destaca que la exigencia de cumplimentar con la reexportación de la mercadería o su regularización dentro del plazo legal es una obligación ineludible del importador que permite la posibilidad de constatación del cumplimiento del régimen del beneficio. Manifiesta que, reconocidas las irregularidades en torno a los CTC, no se puede tener por acreditadas las reexportaciones, ya que el CTC es prueba principalísima en autos; y destaca que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la falta de concordancia entre la mercadería declarada en el CTC y la falta de hoja de ruta constituye una cuestión sustancial que torna inaplicables los CTC para los PE en trato. Por lo tanto, colige que el servicio aduanero no puede tener por cancelada la temporal con un único CTC en copia, el cual no es suficiente para acreditar la reexportación. Cita jurisprudencia al respecto. En cuanto a la póliza, indica que según surge de fs. 14 de las actuaciones la garantía está afectada (pendiente de cancelación y activa) por lo que no cabe duda que afianzó los tributos reclamados. Asimismo, acompaña el expediente 12205-722-2009, en el cual obra copia certificada de la póliza cuyo original se encuentra en la Sección Control de la Recaudación y Garantías. Sobre la liquidación del CER, arguye que lo garantizado no fue una suma de dinero sino los tributos correspondientes, siendo los mismos ad valorem. Observa que la obligación de la parte actora es de origen netamente contractual, la cual por la normativa vigente al momento de contraerla, se debía determinar en moneda extranjera (dólares) tal como expresamente estaba establecido en la póliza. Por ende, al momento del pago, le son aplicables las disposiciones emergentes de la 
ley 25.561, el Dec. 214/02 y la Nota Externa N° 02/2004, independientemente del signo monetario utilizado al momento de practicarse la liquidación. Acota que, de las circunstancias, la legislación aplicable (ley 23.905 y CA) y el principio de indisponibilidad del crédito fiscal, la parte actora no pudo entender válidamente que la Aduana haya renunciado a parte de su acreencia. Se explaya sobre la ley 23.905. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso incoado, con costas. 

IV) Que a fs. 85/88 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido del recurso interpuesto por la co-actora importadora “CARRARO ARG SA”. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones de la causa. Da por reproducidos los argumentos del decisorio aduanero apelado. En cuanto al CER, manifiesta que resulta importante establecer que al momento del dictado de la resolución estaban en plena vigencia las 
leyes 23.905 y 23.928. Transcribe al art. 20 de la ley 23.905 y estima de aplicación lo allí dispuesto. Considera que la corrida de vista no resulta relevante, ya que debe primar la aplicación de los principios de igualdad, indisponibilidad del crédito fiscal y equidad, correspondiendo actualizar la deuda con CER. Hace saber que la contraria conocía que su obligación estaba pactada en dólares, como así también que tras la pesificación de la economía su deuda se transformaba en pesos con más la aplicación del CER. Explica lo dispuesto por la ley 25.561 y el Decreto 214/02. Cita jurisprudencia que hace a su derecho. Manifiesta que la Nota Externa N° 2/04 (DGA) también viene a dirimir la cuestión ya que ella establece que la cancelación de las obligaciones tributarias aduaneras que se originaron antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561 se les debe aplicar en Dec. 214/02, o sea, el CER. Estima que sería injusto para el resto de los administrados la no aplicación del coeficiente. Acerca de la graduación de la pena, arguye que no se graduó la multa arbitrariamente, pues el CA establece claramente las sanciones a imponer por la conducta tipificada y que, considerando las circunstancias, se impuso el mínimo legal. Aduce que la pretensión de la actora carece de sustento jurídico alguno, fundada en su propia voluntad, ya que ni siquiera se dedica a cuestionar o realizar juicio de valor. Destaca que la medida cuestionada encuentra su fundamento en la doctrina de separación de poderes, en razón de ella el órgano judicial no puede arrogarse a la potestad decisoria propia de la administración, careciendo de atribuciones para inmiscuirse dentro de las potestades de los otros poderes. Cita jurisprudencia. Acota que la Aduana fijó la multa dentro de los límites que el código establece por lo que no corresponde revisar la graduación. Cita los arts. 916 y 1115 del CA. Agrega que se han tenido en cuenta los antecedentes, valorados los hechos y circunstancias del caso. Hace reserva del caso federal.

V) Que a fs. 84 y 89 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 108/109 y 114. A fs. 116 se dicta una medida para mejor proveer, que es producida a fs. 130, 135/136,  151/185. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho las coactoras a fs. 205/207 y 215/216 vta., y el Fisco a fs, 208/214. A fs. 218 se llaman autos a sentencia.

VI) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12039-1773-2007 obra el acta de denuncia contra la firma CARRARO ARGENTINA SA por presunta infracción de los arts. 970/972 del CA con relación al DIT IT14-4402K/99 (que luce ensobrado a fs. 3), cuyo vencimiento operó el 25/8/00. A fs. 6 se practica aforo de la mercadería y a fs. 7/8 liquidación. A fs. 10/11 obra la determinación de tributos y de la base de la multa. A fs. 14 luce consulta de una garantía y aparece como estado “afectada”. A fs. 15/vta. se dispone la instrucción de sumario, se corre vista a la importadora y se cita a Chubb de Fianzas y Garantías SA Cía,.de Seguros en su carácter de garante por el Aval Póliza N° 198069 (siendo notificada esta última el 1/10/03; no obra constancia de la notificación de la importadora, aunque contesta la vista el 20/9/06 -ver fs. 32/34 vta.- y acompaña a fs. 48/49 su liquidación espontánea, así como a fs. 51/53 boletas de depósito); la aseguradora formula su descargo a fs. 16/17. A fs. 63/65 la importadora aclara los términos de la liquidación y adjunta el CTC 1190 correspondiente a la Solicitud N° 061 -007398/99. A fs. 65 se informa que no se puede  determinar la cancelación del DIT en trato por la falta de los CTC y la hoja de descarga, según los casos. A fs. 68/69 obra consulta del Registro de Infractores. A fs. 70/73 se dicta la Resolución DE PRLA N° 292/2008, apelada en la especie.
Corren agregados en el expte. 12039-1367-2007 los PE N° 99 001 EC03 023655V, 025238U, 026608W, 027553W. Asimismo, en sobre contenedor se agregan los PE      00042EC03117T, 374B, 404S, 487G, 984X, 752B, 874G y 569H.
Corre separada por cuerda en el expte. 12205-722-2009 copia certificada de la póliza cuyo original se encuentra en la Sección Control de la Recaudación y Garantías.

VII) Que el 
art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (
art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA. 

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión, y con los certificados de tipificación y clasificación (CTC) que correspondan.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en la especie. A esos efectos se computan los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en los términos de los 
arts. 638 inc. e) y 639 del CA, y con arreglo al art. 20 de la ley 23.905.

Que en el presente el plazo prorrogado conferido se venció el 25/8/00 según la resolución recurrida, en consonancia con el informe de fs. 1 de los ant. adm. y el DIT obrante a fs. 3 de los ant. adm.

VII) Que por el DIT 99 001 IT 14 004402-K/97 la tomadora del seguro se acogió al régimen del 
decreto 1439/96, importando temporalmente mercaderías en tres ítems. 
Que el art. 14 del 
decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que la importadora presentó a fs. 64 de los ant. adm. una copia del CTC 1190 del 15/4/04, correspondiente a su Solicitud CTC N° 061-007398/99 que ampara mercadería a importar de la PA NCM 0732.61.90 para la exportación de mercadería de la PA NCM 8483.40.90. 

Que la Dirección de Promoción de Exportaciones informa a fs. 114 de autos que está realizando la búsqueda de los antecedentes respectivos a los CTC requeridos por la parte actora, aunque expresa que de los registros surge que el Expediente N° 061-009121/99 es una rectificación del Expediente N° 061-007102/99; el Expediente N° 061-009120/99 es una rectificación del Expediente N° 061-007396/99 y el Expediente N° 061-009118/99 es una rectificación del Expediente N° 061-007398/99.          

Que para una mejor ilustración de la cuestión planteada respecto de las exportaciones realizadas por la tomadora con anterioridad al vencimiento del plazo conferido, elaboro el siguiente cuadro con los elementos que resultan de la compulsa de los actuados; aclaro que no tengo en cuenta las fotocopias de permisos de embarque que no tengan imputaciones específicas al DIT de marras:

Mercadería amparada por el DIT 4402K/1999

PA de la mercadería importada

Permisos de embarque y PA de la mercadería exportada

Cantidades exportadas

Ítem 1 - 10.464 piezas de manufactura de fundición

7326.19.00.000E

23655 V del 2/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.

25238 U del 22/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.

26608 W del 9/12/99- PA 8483.40.90, entre otras.

27553 W del 21/12/99- PA 8483.40.90, entre otras.




732


200



1038



1038


Total: 3008.
En infracción: 7456 unidades

Ítem 2 – 4.183 unidades de manufactura de fundición

Ítem 2.1.: 3264

Ítem 2.2.: 919

7326.19.00.00E





25938 U del 22/11/99- PA 8483.40.90, entre otras.

26608 W del 9/12/99- PA 8483.40.90, entre otras.

 

 

 

 



140

 

144

Total: 284 (estas piezas son sólo del ítem 2.2.)

En infracción: 3264 unidades del ítem 1.1. y 635 unidades del ítem 2.2.

Ítem 3 – 1.738 unidades de manufactura de fundición

7326.19.00.00E

26608 V del 9/12/99 PA 8483.40.90, entre otras.

558

Total: 558.

En infracción: 1180 unidades

 

Que, en consecuencia, concluyo que no puede inferirse de los actuados que los insumos importados hayan sido efectivamente reexportados en su totalidad según la planilla de fs. 48 de los ant. adm. y fs. 108 de autos. Nótese que en esa planilla la apelante no computó pérdida alguna.

VIII) Que no se advierte de las actuaciones fundamento alguno que conlleve a graduar la multa por debajo del mínimo legal en los términos del 
art. 916 del CA. Se aclara que ese mínimo se impuso, atento a la falta de antecedentes de la importadora (fs. 68/69 de los ant. adm.).

IX) Que el hecho generador de la obligación tributaria en el presente ha sido el incumplimiento de la reexportación en término de un DIT cuyo vencimiento operó con anterioridad a la 
ley 25.561.

Que, sin embargo, al momento de la vista del 14/2/03 (fs. 15 de los ant. adm.), pese a estar en vigencia del 
decreto 214/02, no se incorporó el Coeficiente de Estabilización de Referencia, sino que se ha pesificado la obligación, por lo cual propicio que no se lo incluya en los términos del art. 1143 del CA. Cabe observar que la liquidación tributaria por la que se corrió vista ascendió a $ 49.369,03 y el importe mínimo de la multa a ingresar se fijó en $ 24.440,20.

Que el art. 1° del 
decreto 214/02 y modif. dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.

Que, en efecto, el art. 8° del 
decreto 214/02 preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820 –BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto [Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”.

Que he sostenido que el principio de indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general, no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo I, ps. 436/437, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2009).

Que, por aplicación de este principio, quien corrió la vista no pudo renunciar al cobro del Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr una nueva vista, asegurando la defensa en juicio antes de incluirlo en la resolución definitiva.

Que, en síntesis, no puede agregarse el CER, sin la debida audiencia al interesado.

Que, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 76).    

Que la Corte Suprema, en el pronunciamiento de fecha 12/8/08 en la causa “Editorial Perfil SA”, remitió a los fundamentos del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, excepto en lo expresado en el último párrafo de su punto V que reza: “Cuestión distinta —y que no se discute aquí— es si podría la Administración reclamar al importador, mediante una determinación tributaria suplementaria (arg. arts. 792, 793 y cc. de la 
ley 22.415), la diferencia de valor por no haber liquidado el tributo en la moneda prevista por el art. 20 de la ley 23.905.

Que, en cuanto fue compartido por la Corte Suprema, ese dictamen se refirió a la improcedencia del agregado del Coeficiente de Estabilización de Referencia respecto de una resolución definitiva que no lo había incluido (y que otra Sala de este Tribunal lo incorporó, por mayoría), por lo cual sostuvo que: “Con respecto a dicho acto, y específicamente en lo que hace a la moneda en que debe ser pagada la suma que en definitiva resulte —tras los recursos articulados por el particular—, debo poner de relieve que la autoridad aduanera no procuró su modificación por las vías normativas pertinentes.
 

En consecuencia, aun cuando esa moneda [pesos] no haya sido la prevista en el art. 20 de la 
ley 23.905, entiendo que resulta prístino que las normas del decreto 214/02 no resultan aplicables dado que, en el sub lite, no hay que transformar a pesos obligación alguna, pues —con independencia del monto resultante tras la discusión de los conceptos que debían incorporarse a la base imponible— la cantidad a pagar no estaba ‘expresada en dólares’ (arg. arts. 11, 81 y cc. del citado decreto), sino que ya lo estaba en pesos”. 

Que, por consiguiente, propicio que se revoque la intimación del Coeficiente de Estabilización de Referencia y de los intereses aplicados sobre este concepto. 

Por ello, voto por: 
 
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 292/2008, limitando la condena a multa y pago de tributos a las cantidades en infracción que resultan del punto VII del presente, y revocarla en cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente a la actora y coactora. Costas conforme a los vencimientos.
 
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del 
art. 1166 del CA.

La Dra. Winkler dijo:
 
Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
     
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE 
 
1°) Modificar la Resolución DE PRLA N° 292/2008, limitando la condena a multa y pago de tributos a las cantidades en infracción que resultan del punto VII del presente, y revocarla en cuanto le intima el Coeficiente de Estabilización de Referencia más los intereses sobre este Coeficiente a la actora y coactora. Costas conforme a los vencimientos.
 
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del 
art. 1166 del CA.
 
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.