El Tribunal Fiscal determinó cuándo corresponde que la compra de accio
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El Tribunal Fiscal determinó cuándo corresponde que la compra de acciones paguen Ganancias

 

 

31-12-2014 Fuente iprofesional. Desde Arizmendi, explican los alcances del fallo "Almirón, Juan Manuel" en el que los vocales determinaron que no existía periodicidad. Además, advirtieron qué sucede con la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización de los papeles entregados a una persona física

 

El artículo 110 del decreto reglamentario del impuesto a las Ganancias dispone que tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría y sujeta a retención.

 

El Fisco en el dictamen DAT 49/2007 de fecha 29/06/2007 se expidió sobre este tema opinando que a los efectos de analizar el tratamiento tributario el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que constituyen ganancias de cuarta categoría, entre otras, las provenientes "... del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia", incluyendo además en su último párrafo a "... las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados".

 

Por otra parte, según el especialista de Arizmendi que el segundo párrafo del artículo 110 del Decreto Reglamentario, dispone que: "Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional al momento del ejercicio de la opción, se considerará ganancia de la cuarta categoría".

 

En la causa "Almirón, Juan Manuel" el Fisco determinó como materia imponible gravada la diferencia entre el costo de adquisición y el valor de cotización de las acciones entregadas a una persona física que se desempeñaba como vicepresidente de una sociedad anónima.

 

Apelada la determinación por el contribuyente, la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 03/07/2013 revocó el ajuste, pues consideró que no se advierte la verificación de la periodicidad que permita calificar a la plusvalía obtenida por el ejercicio de la opción de compra de acciones o participaciones en el capital de las empresas en donde se desempeña el trabajador como ganancia gravada.

 

Que sobre la cuestión planteada cabe recordar que el artículo 2° apartado 1) de la ley del gravamen bajo examen, establece, en el caso de las personas físicas, que "...son ganancias sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría, y aún cuando no se indiquen en ellas...los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".

 

Así destacan desde Arizmendi que en el presente caso, y con relación a la definición general contenida en el artículo 2° apartado 1) citado, cobra relevancia el concepto de periodicidad en la obtención de la renta, la cual, según autorizada doctrina, puede ser real o potencial.

 

Que dicha periodicidad, entendida como la repetición de la renta a través de varios períodos temporales, depende exclusivamente de actos volitivos del sujeto contribuyente, es decir, en este caso específico, de la persona física.

 

El otorgamiento de la opción de compra, sostiene el Tribunal, no depende de la voluntad de este último, sino de la concesión exclusiva y autónoma de dicha opción por parte de la empresa donde éste se desempeña, a efectos de generarle estímulos para una mayor adhesión o compromiso con los objetivos, además de una mayor actitud de cumplimiento.

 

En ese contexto, se destacó que el fundamento utilizado por el Fisco sobre la base de lo dispuesto por el artículo 110 del Decreto Reglamentario (según reforma introducida por el Decreto 1.344/1998) importa redefinir el hecho imponible del tributo y una violación del principio de legalidad en materia tributaria, que afecta los derechos del contribuyente.

 

Dr. CPN Osvaldo R Purciariello

Departamento Técnico Legal Impositivo