JU-26625-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-26625-2013-TFN

 

 Tema: Infracciones aduaneras. Art. 970 del C.A.

 

  Interclima S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

 

Siendo que frente a la imputación efectuada a la actora en los términos del art. 970 del C.A., ésta -tanto en sede aduanera como en esta instancia- afirma haber cumplido con la reexportación de la mercadería oportunamente importada en forma temporaria mediante la DIT involucrada, se advierte que, sin perjuicio de la afirmación de la actora, de la compulsa de la documentación aduanera aportada (PE y su correspondiente CTC) no resulta que se hayan exportado los insumos ingresados temporariamente sino que, por el contrario, de la planilla de descarga del P.E. se mencionan otras DIT distintas a la aquí involucrada. En consecuencia, habiéndose vencido el plazo acordado para la permanencia de la mercadería sin haberse cumplido con la obligación de reexportarla, se tiene por configurado el hecho gravado resultando la actora responsable de la correspondiente obligación tributaria (art. 274 C.A.).

 

 

Texto completo:

 

 En Buenos Aires a los 16 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “INTERCLIMA S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 26.625-A,

 

 El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

   I.- Que a fs. 20/23 la actora “INTERCLIMA S.A.”, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución nro. 3227/2009 dictada el 27/5/09 en el expediente nro. 12210-2471-2005, en cuanto la condena al pago de una multa y le exige tributos, con más intereses. Efectúa una reseña de los antecedentes que dieran origen al dictado de la resolución apelada. Manifiesta que mediante el P.E. nro. 02 001 EC03 015179 G se reexportó en tiempo y forma el total de la mercadería importada temporariamente al amparo del D.I.T. 02 073 IT15 000018 D. En subsidio, solicita la aplicación del art. 898 del C.A. Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

   II.- Que a fs. 31/36 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos y documentación aportada por la actora que no sean objeto de especial reconocimiento de su parte. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que, conforme surge de fs. 47 del expediente administrativo, no puede constatarse la reexportación de los insumos importados temporariamente dado que el C.T.C. 474/04 no tipifica el producto exportado en el P.E. 02 001 EC03 15169 G. Se refiere a la aplicación del art. 898 del C.A. Acompaña las actuaciones administrativas, hace reserva del Caso Federal y solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

  III.- A fs. 37 se ordena una medida para mejor proveer (la cual es contestada a fs. 64 y 77). A fs. 80 se elevan los autos a esta Sala “F”, los que quedan en estado de dictar sentencia.

 

 IV.- Que del expediente nro. 12210-2471-2005 surge que, con fecha 25/4/08  se instruyó sumario, en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A., se corrió vista a la firma importadora “INTERCLIMA S.A.” con relación al D.I.T. 02 073 IT15 000018 D, por presunta infracción al art. 970 del C.A. y se citó a la firma aseguradora “Aseguradores de Cauciones S.A.”, en su carácter de garante.  A fs. 27/28 la firma importadora contesta la vista conferida y acompaña copias simples del P.E. 01 001 EC03 015169 G y del C.T.C. nro. 474/04. Con fecha 27/5/09, el Jefe (Int.) del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución DE PRLA Nº 3227/09, apelada en la especie.

 

  V.- Que corresponde resolver en autos sobre la procedencia de los tributos y multa reclamados a la firma importadora “INTERCLIMA S.A.”, por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del C.A.

 

  Que, mediante el D.I.T. nro. 02 073 IT15 000018 D, la actora documentó la importación temporaria, en los términos de la Resolución M.E.y O.S.P. Nº 72/1992 y del Decreto 1439/96, de 650 unidades de “APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS O GASES; CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; aparatos para filtrar o depurar líquidos, los demás, los demás”, que ubicó en la P.A. 8421.29.90.900D, con un valor F.O.B. total declarado de 5.604 dólares estadounidenses.

 

  Que, no existiendo constancia de que se haya dado cumplimiento a la obligación de reexportación de los insumos importados temporariamente dentro del plazo acordado para su permanencia -plazo que venció el 30/3/04, según resulta del cuerpo del D.I.T.-, el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario contencioso que tramitó bajo expediente nro. 12210-2471-2005, por presunta infracción de la firma importadora al art. 970 del C.A., por la totalidad de la mercadería importada, citando en garantía a la compañía aseguradora por los tributos que gravaban su importación para consumo.

 

  Que la firma importadora denunció la reexportación total de la mercaderia importada temporariamente, mediante el permiso de embarque nro. 02 001 EC03 015169 G y, en la sustanciación del sumario, la Secc. Procedimientos Técnicos informó que “...no puede constatarse la reexportación de los insumos tal como lo aduce la parte dado que el C.T.C. nro. 474/04 no ampara la tipificación del producto exportado en el P.E. nro. 02 001 EC03 15169 G...”.

 

  Que, en esta instancia, la actora sostiene que la mercadería importada temporariamente fue reexportada en su totalidad mediante el P.E. 02 001 EC03 015169 G.

 

  Que, en definitiva, lo que le corresponde a este Tribunal es determinar si mediante dicho P.E., es posible tener por reexportadas las 650 unidades importadas temporariamente al amparo del D.I.T. que nos ocupa.

 

  Que, en principio, es dable advertir que el P.E. nro. 02 001 EC03 015169 G se encuentra acompañado a fs. 64 de autos en original. Asimismo, del análisis de dicho permiso surge que fue registrado con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia otorgado para la importación temporaria que nos ocupa.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

  VI.- Que, previo a analizar la información obrante en el P.E. 02 001 EC03 015169 G y su correspondiente C.T.C., corresponde resaltar que si bien la actora acompañó una copia simple del permiso involucrado (ver fs. 13/14) junto con una planilla de descarga, he podido observar, teniendo a la vista el original del P.E. y su descarga (ver fs. 64 de autos), que la planilla acompañada por la actora no coincide con la obrante en el sobre contenedor, por lo expuesto considero que, a los efectos de analizar una posible descarga, corresponde que tome en cuenta la planilla de descarga del permiso obrante en autos a fs. 64 en original.

 

  Que de la información brindada en la planilla de descarga del P.E. nro. 02 001 EC03 015169 G (ver fs. 64 de autos), no resulta que se hayan reexportado insumos correspondientes al D.I.T que aquí nos ocupa (en dicha planilla solo se mencionan destinaciones descriptas como 1282-G, 1405-D, 2344-U, 15654-K y 18099-C). En consecuencia, del mencionado P.E. no se puede determinar si la mercadería ingresada mediante el D.I.T. nro. 02 073 IT15 000018 D fue reexportada.

 

  Que, por lo expuesto, habiéndose vencido el plazo acordado para la permanencia de la mercadería sin haberse cumplido con la obligación de reexportarla, corresponde tener por configurado el hecho gravado e importado para consumo la mercadería en infracción, y a quien la importó temporariamente responsable de las correspondientes obligaciones tributarias (art. 274 del C.A.). Que esta conclusión afecta tanto al importador de la mercadería como al garante.

 

  Que es dable destacar en relación a esta conclusión que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de los tribunales, en el sentido de que la carga de la prueba en relación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporaria se encuentra a cargo del importador, o de su garante en su caso.

 

 

 VII.- Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el agravio vertido por la recurrente en relación a la aplicación del beneficio de la duda del art. 898 del C.A.

 

 

VIII.- Que, en el caso de autos, conforme lo dispuesto por los arts. 794, 1094, inc. d), 1101 y 1103, del C.A., procede se devenguen los intereses a partir de la notificación al deudor principal de la corrida de vista del sumario que resulta de fs. 50 del expediente administrativo. Es decir que los diez (10) días previstos en el art. 794 del C.A. se empezarán a contar a partir del 10/5/08. Por lo expuesto, los intereses se comienzan a devengar a partir del 26/5/08.

 

 Por ello, VOTO por:

 

 1.- Confirmar la resolución DE PRLA nº 3227&09, recaída en el expediente nro. 12210-2471-2005.

 

2.- Costas a la actora.

 

Así lo voto.-

 

 El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

 

 Que en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

 1.- Confirmar la resolución DE PRLA nº 3227&09, recaída en el expediente nro. 12210-2471-2005.

 

2.- Costas a la actora.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A.).-