JU-35694-2012-TFN
Comercio Exterior

JU-35694-2012-TFN

JURISPRUDENCIA

PROCEDIMIENTO. ACCIÓN DE AMPARO. DEMORA EN EXPEDIRSE SOBRE LA PROCEDENCIA DE CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IVA Y DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES (CDVI)
Se hizo lugar al amparo interpuesto por la actora ante la demora del Ente Fiscal en expedirse sobre la procedencia de certificados de exclusión de regímenes de retención y percepción del IVA y de validación de datos de importadores (CDVI) y se le ordenó a la AFIP que se expida en el término de treinta días. 
Se destacó que el Fisco no logró acreditar las causales para justificar la demora en resolver y que la amparista ofreció efectuar declaraciones juradas rectificativas que contemplaran ajustes simétricos por los meses involucrados a efectos de acelerar el trámite de la petición efectuada, sin que conste en los antecedentes acompañados que el Fisco se haya expedido al respecto.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de enero de 2012, se reúnen los vocales integrantes de la sala de feria, Dres. José Luis Pérez (vocal de la 5ta. Nominación). Adriana Adorno (Vocal de la 8va. Nominación) y Juan Carlos Vicchi (Vocal de la 9na. Nominación), a fin de resolver la causa N° 35694-I caratulado: "Buenos Aires Food S.A s/ AMPARO". 

El Dr. Pérez dijo: 

I. Que a fs. 50/58 la actora interpone el recurso previsto por los arts.182 y 183 de la 
ley 11.683 -t.o. en 1998- por una supuesta demora excesiva por parte del organismo fiscal en expedirse sobre la procedencia de los certificados de exclusión de los regímenes de retención y percepción del IVA en los términos de la RG (AFIP) 2226/07 y de validación de datos de importadores (CDVI), según RG (AFIP) 2238/07. 
Manifiesta que la falta de respuesta a dichas solicitudes le causa graves perjuicios, toda vez que le origina la acumulación de importantes créditos fiscales, lo que le origina una estrechez financiera que obstaculiza el normal desarrollo de sus operaciones. 
Relata que a partir de la incorporación de nuevos accionistas, desarrolló un ambicioso plan de expansión, que incluyó principalmente la construcción de una nueva fábrica y la introducción en el mercado local de sus productos y marcas, En ese sentido, expresa que la realización de inversiones en bienes de uso y en publicidad generan créditos fiscales en el IVA que sólo pueden ser absorbidos por los débitos fiscales de la empresa, luego de un largo período de tiempo, tal como es su situación. 
Arguye que con fecha 18/12/10 obtuvo el correspondiente certificado de exclusión de IVA, el que venció el 30/6/11, fecha a partir de la cual solicitó la renovación, cuestión que motiva el presente recurso. Situación similar ocurre con el CDVI, ya que el certificado obtenido venció el 9/7/11, no habiendo resuelto el Fisco aún respecto de la emisión de uno nuevo. 
Explica que con fecha 16/6/11 interpuso ante la AFIP, en forma electrónica, la solicitud de exclusión de los regímenes de percepción y retención de IVA, recibiendo el mismo día el correspondiente acuse de recibo. A este trámite se le asignó el Nº 456597. Asimismo, el día 23/6/11 la contadora autorizada por ella, se presentó ante el organismo fiscal para completar la presentación realizada por Internet. Ese mismo día, se le emitió y notificó el requerimiento de información adicional que autoriza el art. 5° de la 
R.G. (AFIP) 2226/07, siendo contestado con fecha 28/6/11 la totalidad de los puntos del requerimiento, acompañando toda la información y documentación solicitada. Al respecto, advierte que sin que existiera ningún nuevo requerimiento formal, la funcionaria a cargo del trámite le solicitó en forma verbal y/o telefónica abundante información y documentación adicional, la que fue satisfecha en forma inmediata. 
En relación al certificado denominado CDVI, la solicitud la interpuso con fecha 18/7/11 obteniendo la respuesta el mismo día. Al trámite se le asignó el Nº 467281. También en este caso, se recibió el requerimiento pertinente y dentro del plazo legal contestó en forma integral el requerimiento mencionado, agregando el 100% de la documentación adicional solicitada. 
Expresa que ante la excesiva demora de la AFIP para resolver ambas solicitudes, interpuso con fecha 14/11/11 sendos pedidos de pronto despacho. Posteriormente el dia 30/11/11 se presento ante la Agencia Nº 4 Sector Verificaciones, a fin de tomar conocimiento del estado de los trámites, pero -dice- la Jefa del Sector le informó que de acuerdo a la modalidad de esa Agencia, la atención de los contribuyentes debía concertarse previamente por teléfono. Ante esa situación, solicitó tomar vista de los dos expedientes, lo cual también fue denegado por dicha Jefa fundamentando su respuesta en que esa Agencia resultaba indispensable que los pedidos de vista fueran cursados en forma escrita. Luego, con fecha 1/12/11 mediante F 206/I solicitó la pertinente vista, informándole la Jefa del Sector Fiscalizaciones que no podría tomar vistas de las actuaciones pues los expedientes no se encontraban en condiciones para realizar tal actividad. Ante esta circunstancia, concurrió a las dependencias de la AFIP acompañado por la Escribana Dra. Nora Gorelik, quien en el acta notarial dejó constancia que no pudo ver dichos expedientes. 
Finalmente, pudo tener acceso a los dos expedientes, conculyendo que desde el 14/11/11, el organismo fiscal no realizó ninguna actividad. 
Sostiene que una rápida lectura de las 
RG (AFIP) 2226/07 y 2238/07 permite apreciar que la intención de las mismas fue dotar a los contribuyentes y a la Administración de procedimientos sumamente ejecutivos, con plazos muy cortos de cumplimiento para ambas partes, ello con el objeto de no perjudicar a los contribuyentes con créditos fiscales extraordinarios. 
Entiende que la demora excesiva, que justifica el encuadre de su recurso en los términos del art.182, se ha producido; toda vez que la AFIP ha excedido muy ampliamente el plazo establecido por el art. 15 de la 
RG 2226/07 para resolver respecto del certificado de exclusión del régimen de retención y percepción del IVA y ha ocurrido lo mismo respecto del plazo establecido en el art. 7° de la RG 2238/07, correspondiente al otorgamiento del CDVI. 
Añade que ha dado cumplimiento con los extremos del art. 182 de la ley procedimental y advierte sobre la inexistencia práctica de otro remedio procesal. 
Ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal.

II. Que a fojas 78/82 el Fisco Nacional contesta el informe requerido a fojas 60, quien expone los fundamentos de hecho y derecho, en virtud de los cuales considera la improcedencia de la acción intentada. En su respuesta no acompaña los antecedentes administrativos sino un informe suscripto por la Jefa Interina Sección Verificaciones.

III. A fojas se elevan las presentes actuaciones a consideración de la sala de feria, la que ordenó una medida mejor proveer a fin de que el Fisco Nacional acompañe los antecedentes administrativos, lo que cumplimenta a fojas 86.

IV. Que corresponde pronunciarse sobre el recurso impetrado. 
Para la procedencia de la via preventiva del amparo (art. 182 de la 
ley 11.683- t.o. en 1998-) deben concomitantemente verificarse los requisitos descriptos seguidamente:

a) perjuicio hacia una persona individual o colectiva;

b) existencia de una demora excesiva

c) trámite o diligencia a cargo de los empleados administrativos de la -AFIP- Dirección General Impositiva.

d) pedido de pronto despacho y haber transcurrido un plazo de QUINCE (15) dias un que se hubiere resuelto su trámite. (Párrafo incorporado por art. 1º, punto XXVII de la Ley Nº 25.795 B.O. 17/11/2003.)

El perjuicio real o potencial al normal desenvolvimiento de un derecho, debe provenir de una conducta administrativa arbitraria o ilegítima que sea capaz de sustentar el recurso impetrado, encuadrando en tal concepto las demoras excesivas o injustificadas y aquellos casos donde, existiendo un trámite pendiente de realización por parte de los empleados administrativos de la Dirección General Impositiva, haya transcurrido un plazo que excediera lo razonable y el particular pretenda una resolución expresa del entre recaudador. 
Cabe resaltar que el recurso de amparo instituido por la ley 11.681 (t.o. en 1998) está destinado a garantizar derechos que resulten vulnerados por dilaciones no justificadas de los empleados de AFIP en realizar tramites o diligencias que estén a su cargo, inactividad del organismo que resulte generadora de un perjuicio real al contribuyente. 
Que corresponde entonces que este Tribunal, sobre las circunstancias fácticas involucradas en autos, examine si el plazo transcurrido desde que la actora presentó las respectivas solicitudes hasta la fecha de interposición del amparo, configura -en los términos del art. 182 de la 
ley 11683-, una demora excesiva en expedirse respecto de lo solicitado, y en su caso, si dicha demora es imputable a la A.F.I.P. 
Sentado ello, cabe señalar que en cuanto a los aludidos pedidos -esto es, el de fecha 16/06/2011, en relación al certificado de exclusión del IVA y el de fecha 18/07/11, en relación al C.D.V.I.-, de las actuaciones administrativas acompañadas por el Fisco Nacional se observa que emitió sendos requerimientos con fechas 23/6/11 y 26/7/11, respectivamente (ver fs. 1 de las actuaciones Nros. 711873 y 723233), los que fueron cumplimentados por el contribuyente en el último de los citados con fechas 29/7/11 y 11/8/11 (fs. 13 y 59) y en el restante con fecha 28/6/11 (fs. 100/104 y ss). 
Con posterioridad y sin que se observe actuación alguna por parte del organismo fiscal en las referidas actuaciones, la contribuyente continuó aportando diversa documentación con fechas 26/7/11, 2/8/11, 2/9/11, 11/10/11 y 1/11/11 (fojas 222/223, 230/644, 707 y 807 del expte. Del caso N° 711873). 
Por último, con fecha 14/11/11 (ver fs. 986/987) la contribuyente presentó solicitud de pronto despacho y con fecha 1/12/11 pidió vista de las actuaciones, la que le fue concedida a fojas 999, la que se hizo efectiva el 5/12/11, conforme acta obrante a fojas 1000, siendo ésta la última foja útil sin actuación alguna del Fisco Nacional, salvo la resolución de concesión de vista de fojas 999.

V. Que teniendo en cuenta que el amparista cumplimentó los únicos requerimientos efectuados en forma expresa por el ente fiscal dentro del plazo establecido, cabe concluir que transcurrió un tiempo que se considera más que razonable, si se tiene en cuenta los regimenes de que se trata. En efecto, según lo establecido en los arts. 15 de la R.G. (AFIP) 2226/07 y 7° de la R.G. (AFIP) 2238, el organismo fiscal cuenta con un plazo de quince (15) días para resolver la procedencia o la denegatoria ambos pedidos desde que el contribuyente presenta la totalidad de la documentación. 
Que respecto a lo manifestado por el Fisco Nacional, cabe advertir que el plazo de 15 (quince) días establecido en el segundo párrafo del art. 182 de la 
ley 11683, se refiere a la procedencia de la vía intentada, siendo que la demora se computa desde que la constribuyente inició el respectivo trámite. 
Que por otra parte, y en cuanto a lo manifestado en el informe acompañado, acerca de que la amparista conformó las inconsistencias advertidas por el organismo fiscal y que se le hicieron conocer a la contribuyente por medio de su autorizada "en lo cotidiano del desarrollo de la verificación" y que no habría presentado las declaraciones juradas rectificativas correspondientes para proseguir el trámite; cabe señalar que de la multinota obrante a fojas 32/33 de los autos principales, surge que dicha parte condiciona la aceptación del ajuste para el caso de que la Administración considere que existe algún error en la forma que realizó las declaraciones juradas correspondientes a los meses de 03/2011 y 06/2011, en la medida que tal cuestión dificulte o retrase la obtención del certificado de exclusión. No obstante, cabe advertir que a la fecha tampoco hay un pronunciamiento expreso de la administración al respecto. 
En atención a lo expuesto se concluye que en el presente caso se han excedido las pautas temporales razonables, por lo que asiste razón a la actora en cuanto a la existencia de una demora excesiva. 
Por otra parte, el perjuicio exigido por la ley de rito se encuentra configurado por la demora en la resolución de esos pedidos y la consecuente incertidumbre sobre la disponibilidad de los importes correspondientes, lo que conlleva a un importante perjuicio financiero. 
En orden a lo expuesto se considera que en autos existió una demora excesiva por parte de la Administración en la resolución de los pedidos de marras, por lo cual corresponde, hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- para que en el plazo de quince (15) días se expida acerca de la procedencia o denegatoria de los pedidos formulados por la contribuyente. Con costas.

Los Dres. Adorno y Vicchi dijeron:

Que adhieren a los considerandos I a IV del voto del Vocal preopinante. 
Que respecto a la cuestión venida en recurso, corresponde señalar que las causales invocadas por el fisco para justificar la demora en resolver la situación de la aquí amparista no han sido debidamente acreditada en autos. 
Que en efecto, no consta en el acta de toma de vista de las actuaciones por parte de la amparista de fecha 5 de diciembre de 2011 que el concurrente autorizado se haya "llevado papeles de trabajo realizados por la verificadora actuante, así como también pantallas de sistemas relacionados", según consta en la contestación del recurso efectuado por el representante fiscal. 
Que por otra parte, con fecha 14 de noviembre de 2011, la amparista ofreció efectuar declaraciones juradas rectificativas que contemplen ajustes simétricos por los meses marzo y junio de 2011, a efectos de acelerar el trámite de la petición efectuada, sin que conste en los antecedentes administrativos acompañados que el fisco se haya expedido al respecto. 
Que por lo expuesto, se observa en autos una demora injustificada en la resolución del trámite. 
Que en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso intentado, con costas, y ordenar a la Dirección General Impositiva para que en el término de treinta (30) días se expida sobre los Casos Nros. 711873 y 723233 que dan origen a los presentes actuados.

Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de amparo interpuesto y ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.I.- para que en el plazo de treinta (30) días se expida sobre los Casos Nros. 711873 y 723233 que dan origen a los presentes actuados. Con costas.

Regístrese, notifíquese, devuélvanse los antecedentes administrativos oportunamente y archívese.