JU-29897-2014-TFN
Comercio Exterior

JU-29897-2014-TFN

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

 

Alpemar S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Vicios advertidos en el procedimiento administrativo. Nulidad

 

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2014, se reúnen los Señores Vocales miembros de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, a fin de resolver en los autos caratulados “ALPEMAR S.R.L. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.897-A

 

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 

I.- Que a fs. 35/43 ALPEMAR S.R.L., por apoderado, interpone recurso de apelación contra las Res. Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11, dictadas en los exptes. SIGEA N° 12627-81-2010, 12627-82-2010, 12627-83-2010 y 12927-85-2010, por las que se confirman los cargos N° 171/10, 175/10, 174/10 y 172/10, respectivamente, intimando al pago de una diferencia de las alicuotas impagas por las sumas de U$S 403,00, U$S 225,00, U$S 267,00 y U$S 414,00. Solicita el tratamiento acumulado de las resoluciones impugnadas por identidad de sujeto y causa. Expresa que los cargos impugnados habrían sido originados a partir de una supuesta diferencia por faltante a la descarga de la mercadería transportada a granel por el mismo buque remolcador de empuje IB ASUNCION barcazas SCF 22111, SCF 2221, SCF 23103 y SCP 9305B, con bandera boliviana, en el embarque proveniente de Brasil en tránsito al exterior en puerto de San Nicolas, Buenos Aires.

 

Subraya que al tratarse de una operación de Tránsito y no de Importación, no existe una importación definitiva a la cual aplicar tributos, invocando que se trata de importación temporaria. Relata que el Control de Calados y Sondaje de Tanques realizado por la Aduana a la descarga de las barcazas mencionadas arrojó como resultado diferencias por faltantes que supuestamente alcanzarían el 1,81 % respecto de las cantidades declaradas en los documentos de transporte. Cita el art. 2, Anexo III de la Resolución Nº 2914/94 para fundamentar la procedencia del càlculo obtenido por promedio, toda vez que en el caso particular se cumplía el requisito de que la carga fuera exclusiva del buque. Manifiesta que el servicio aduanero procedió a formular los cargos en virtud de lo dispuesto por el Pto. 11.2 Anexo III Res. Nro. 2914/94, sin tomar en cuenta el alegado faltante a la descarga – cuyo valor considerado tanto por separado como en promedio es muy inferior al que la normativa específicamente aplicable al transporte de mercaderías por la Hidrovía Paraguay-Paraná determina-. Concluye que considerando el faltante como promedio entre las barcazas que arribaron empujadas por un mismo y único remolcador el supuesto faltante faltante de 1,81% se encontraría dentro de los parámetros estipulados en el inc. c) del art. 959 del C.A., que exime la sanción cuando la diferencia de cantidad de mercadería no excediera del 2%, permitiendo a la reglamentación aumentarlo hasta el 6%. Expone que la reglamentación específica aplicable es la del Decreto Nº 343/2005, ratificado por Ley Nº 24.385, que en materia tributaria aumentó dicho márgen al 4% para carga sólida transportada en granel. Infiere, a partir de lo establecido en el art. 1 del Decreto en cuestión, que las diferencias que se pudieron haber verificado en las mediciones, guardan relación con las particularidades del transporte a granel contempladas por la normativa vigente aplicable a la materia. Adhiere que a partir de la Resolución Nº 2111/91, la tolerancia de hasta 4% es susceptible de ser aplicado a la carga transportada a granel, sin necesidad de acreditar “circunstancias extrínsecas” o “condiciones intrínsecas” que pudieran disminuir la cantidad de mercadería sólida, líquida o gaseosa. Explica que el motivo por el que la reglamentación aumentó el límite de tolerancia en estos casos, se debe a que las mediciones de este tipo de cargamentos normalmente no son exactas. Destaca la variación que se registra en las mediciones de calados y sondajes de tanques con motivo de las diferencias de salinidad del agua del lugar de carga y la del lugar de descarga, así como también las distintas temperaturas de la misma en cada lugar de medición. Sostiene que el producto transportado en barcazas a cielo abierto pierde su humedad relativa por la evaporación durante su transporte, provocando una pérdida del peso medido a la descarga. Subraya que, respecto a la exigencia en relación con los precintos que establece el Decreto, mediante Nota Externa Nº 62/09 de la AFIP-DGA -también referida al Acuerdo de Transporte Fluvial de la Hidrovía Paraguay-Paraná-, se exime al transporte de mineral de hierro a granel de la comprobación de los mismos. Así pues, por no tener bodegas donde colocar el mineral de hierro, las barcazas se consideran incluidas en lo establecido por el Decreto PEN 343/05. Manifiesta que dicho Decreto fue dictado ante la falta de previsión por parte del Código Aduanero de la aplicación de tolerancias en materia tributaria. Plantea la nulidad de las mediciones efectuadas por la Aduana, toda vez que no cumplimentó los requisitos exigidos por la legislación aplicable a la materia, y en consecuencia impugna también la liquidación de rechos formulada por el Servicio Aduanero en base a las mismas. Ello debido a que las mediciones fueron realizadas por un solo funcionario de la Aduana, cuando la normativa exige dos peritos aduaneros. Cita el punto 2.3 del Anexo III de la Resolución ANA Nº 2914/94. Aclara que la firma del ATA inserta en el resultado obtenido por parte de la Aduana no tienen fuerza convalidatoria, máxime si se tiene en cuenta que dicha firma fue plasmada a requerimiento de dicha autoridad y bajo protesto del administrado. Expresa que, al no ser posible iniciar la descarga del medio transportador sin la presentación del manifiesto de carga, tal como lo establece el art. 132 de la Ley Nº 22.415, y pudiendo presentarse el transbordo únicamente cuando el estado del manifiesto de carga fuere “registrado”, tal como lo dispones la Resolución General ANA Nº 630/94, resulta que la operación de transbordo no podía realizarse sin la previa descarga. Sostiene que la descarga y presentación de los respectivos manifiestos no perseguían el fin de una importación ni exportación, exigidos por la norma que tipifica el supuesto de declaraciones inexactas, sino que obedecía a dar estricto cumplimiento a los pasos exigidos para la operatoria de transbordo.

 

Concluye que al haber el ATA cumplido únicamente con lo exigido para documentar el transbordo de la mercadería que a tal fin debió declarar en los manifiestos, se desvirtúa la posibilidad de que dichas presentaciónes hubiesen sido realizadas para cumplir una operación de importación o exportación. Aduce que la presentación de la documentación de transbordo prueba que no habría ingreso ni egreso alguno de importes pagados ni por pagar, toda vez que la operación comercial se concretaría entre un exportador extranjero y un importador extranjero, no existiendo gravamen alguno que pudiera recaer sobre dicha operación, en la que ninguna mercadería debió destinarse a plaza. Asimismo, sostiene que no existe conducta reprochable al ATA ya que la calificación de un hecho como infracción requiere, previamente a su realización, la misma se encuentre prevista en la ley. Invoca la inexigibilidad del pago de tributos por ser inaplicable a la operación en trato. Ofrece prueba. Invoca el derecho aplicable. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

 

II.- Que a fs. 68/73 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. En primer lugar niega todos los hechos y el derecho que no sean de su expreso reconocimiento. Formula una somera reseña de los hechos. En relación a la invocación por parte de la recurrente de la Nota Externa Nº 62/09, expresa que para encontrarse incluída en la excepción mencionada en la mentada norma se deberá dar cumplimiento con establecido en el pungo b) de la misma, no habiendo la actora dado cumplimiento con el procedimiento allí establecido. Cita el art. 1 del Decreto Nº 343/2005, subrayando que la diferencia del 4% si se demuestra que los precintos de indentificación de la mercadería oficializados por cada país firmante del Acuerdo Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná se encuentran intactos al momento de la descarga. Transcribe los arts. 1 y 2 de la Resolución General AFIP Nº 2181/2006, y subraya que la ley establece que el hecho de no poseer precintos deberá contar con una justificación técnica, a satisfacción del Servicio Aduanero”. Sostiene que tal justificación técnica no fue acreditada por la parte y que la interpretación normativa en materia tributaria debe ser restrictiva, que para el presente caso no existe normativa que permita aplicar la tolerancia cuando la mercadería carece de precintos, no aceptándose la analogía en materia de obligaciones tributarias por tratarse de una cuestión de interés público. Respecto de la nulidad planteada por la actora, transcribe el art. 14 de la ley 19.549 y concluye que no asiste razón a la actora en su planteo toda vez que para que un acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta e insanable debe constatarse el cumplimiento de alguna de las situaciones taxativamente previstas por la norma de cita. Destaca que los actos administrativos de la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad. Sostiene que la cuestión planteada debe regirse por lo preceptuado por el art. 142 del C.A., no habiendo la actora aportado ninguna prueba en el plazo fijado por la normativa sobre la razón de ser y justificación de las faltantes, por lo que rige la presunción iure et de iure de su importación a plaza. Cita jurisprudencia. Manifiesta, respecto de la exigencia de la diferencia tributaria, la Aduana además de ser un organismo de percepción, también es de aplicación; por lo que es deber del Servicio Aduanero efectuar el cargo en crisis, puesto a que el accionante carece de las excepciones que gozan los importadores. Finalmente, expresa que la Resolución ANA 1900/91 es clara y taxativa en cuanto al pago de tributos de los faltantes no justificados que deben ser satisfechos en forma solidario a por el transportista y el ATA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace la apelación intentada, con costas.

 

 

III.- Que a fs. 77 se resuelve rechazar la prueba informativa y pericial ofrecida por la recurrente. A fs. 79 se elevan los autos a la Sala F, la que los pasa a sentencia.

 

 

IV.- Que el expte. SIGEA 12627-81-2010 se inicia con el informe de la Sección G Nro. 23/10, obrante a fs. 1/5, el cual arroja una diferencia del 2,5% entre la mercadería del B/M que el ATA declaró en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de Calador y Sondaje de Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se formula Cargo Nro. 171/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. Impugna el cargo y ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 89/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 179/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11, apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-82-2010 se inicia con el informe de la Sección G Nro. 22/10, obrante a fs. 1/5, el cual arroja una diferencia del 1,48 % entre la mercadería del B/M declarada por el ATA en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de Calador y Sondaje de Tanques.

 

A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se formula Cargo Nro. 175/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. impugna el cargo y ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba.

 

A fs. 35/57 se adjuntan copias de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 90/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 180/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11, apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-83-2010 se inicia con el informe de la Sección G Nro. 21/10, obrante a fs. 1/5, el cual arroja una diferencia del 1,85 % entre la mercadería del B/M declarada por el ATA en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de Calador y Sondaje de Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se formula Cargo Nro. 174/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. impugna el cargo y ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 91/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 181/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11, apelada en la especie. El expte. SIGEA 12627-85-2010 se inicia con el informe de la Sección G Nro. 19/10, obrante a fs. 1/5, el cual arroja una diferencia del 2,76 % entre la mercadería del B/M declarada por el ATA en el Manifiesto Marítimo y la cantidad determinada en el Control de Calador y Sondaje de Tanques. A fs. 6 el Administrador de la Aduana de San Nicolas ordena confeccionar la LMAN por la diferencia detectada. A fs. 11 se formula Cargo Nro. 172/10. A fs. 12/20 ALPEMAR S.R.L. impugna el cargo y ofrece su descargo. A fs. 25 se abre a prueba. A fs. 35/57 se adjuntan copias de los BL solicitados y sus respectivos MIC/DTA. A fs. 59 se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 61/65 obra alegato de la actora. A fs. 68/71 la Asesoría Legal emite Dictámen Nro. 182/11 (AD SANI), opinando no hacer lugar a la impugnación impetrada. A fs. 72/76 obra la Resolución Nº 182/11 (AD SANI), de fecha 01/08/11, apelada en la especie.

 

 

V.- Que se trata de determinar en autos, si se ajusta a derecho la Resolución emitida por el Sr. Administrador de la Aduana de San Nicolás en cuanto confirma la exigencia tributaria determinada mediante los cargos nros. N° 171/10, 175/10, 174/10 y 172/10, formulados a la recurrente Alpemar S.R.L. como consecuencia del faltante de mercadería (mineral de hierro a granel), sin justificar, detectado a la descarga del Convoy de barcazas SCF 22111, 23103, 2221 y 9305B, respecto del cual actuó en su carácter de agente de transporte aduanero. Que al efectuar el control de peso mediante “draft survey”, el servicio aduanero constató que el peso de la mercadería consistente en mineral de hierro a granel que había sido declarado, según los manifiestos de carga N° 0104L/10, 0104A/10, 0104J/10 y 0104F/10 era de un total de 1.553 kgs., 1.508 kgs., 1.441 kgs. y 1.539,00 kgs. cuando la cantidad de mercadería descargada era de 1.512,35 kgs.,

 

1.466,410 kgs., 1.414,30 y 1.216,280 kgs. resultando en consecuencia faltantes de 40,650 kgs., 41,590 kgs., 26,700 kgs. y 22,720 kgs. en relación al mencionado producto. Al respecto, pueden verse los manifiestos previamente aludidos, los cuales obran a fs. 8 de las Actuaciones SIGEA nº 12627-81-2010, 12627-85-2010, 12627- 83-2010 y 12627-82-2010 y los datos allí contenidos, pudiendo también observarse aquello que surge de los informes de Sección G nº 23/10, 19/2010, 21/10 y 22/10 agregados a fs. 1 de dichos expedientes administrativos.

 

Que, como consecuencia de lo acontecido, el servicio aduanero formuló los cargos antes mencionados, en concepto de tributos, no existiendo imputación alguna en relación al aspecto infraccional del caso.

 

 

VI.- Que, como cuestión preliminar, corresponde entender en el planteo de nulidad formulado por la recurrente a fs. 38 vta., toda vez que la misma sostiene que el servicio aduanero no cumplimentó con los requisitos exigidos por la legislación vigente aplicable al caso de autos.

 

Que la normativa que regula las operaciones de importación y exportación en cargas sólidas a granel, como ya se ha expuesto, es la Res. ANA 2914/94. Dicha norma preceptúa que “los controles de calado y sondaje de tanques serán efectuados en forma conjunta por dos (2) agentes operadores del Servicio Aduanero” (art. 3.2 del Anexo III).

 

Que, conforme obra en el Acta de Control de Calados y Sondaje de Tanques, agregado a fs. 5 de las actuaciones administrativas, la medición de referencia fue realizado por un sólo perito de la Aduana, y consignado por la recurrente. Sin perjuicio de ello, la actora impugna el acto expresando que la misma fue plasmada a requerimiento de la autoridad aduanera y bajo protesto.

 

Que, como consecuencia de lo acontecido, el servicio aduanero formuló los cargos antes mencionados, en concepto de tributos, extremo que dio lugar a la impugnación de los mismos en tiempo y forma, donde la actora planteó la nulidad de las mediciones llevadas a cabo, sin que el Administrador se expidiera respecto de este punto al momento de resolver en sede aduanera.

 

 

VII.- Que a fin de resolver el planteo deducido en autos por la firma actora, corresponde recordar que la existencia del procedimiento administrativo tiene por finalidad constituir el marco en el cual el recurrente va a poder discutir la legalidad y procedencia de los cargos que pretende realizar la Administración, y es en el marco del mismo en donde se pretende garantizar al contribuyente el ejercicion de su derecho de defensa, consagrado tanto en el artículo 18 de la Constitución Nacional , como en el artículo 1, inciso f), de la ley 19.549 y normas concordantes.

 

Es esta última norma la que consagra un principio central de todo procedimiento administrativo, en cuanto establece, en su apartado 1º, que dentro del derecho de los administrados a gozar del debido proceso adjetivo está el derecho a una decisión fundada, el cual implica que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

 

En efecto, el derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, en el art. 18 de la C.N., el cual tiene un criterio amplio de aplicación tanto en el marco jurisprudencial como en doctrina, se traduce en dos facetas: la faceta adjetiva, cuyas expresiones son, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, y el derecho a obtener una resolución legítima y fundada. Bajo tales premisas el administrado tiene facultades para que sean tenidas en cuenta sus pretensiones y cuestionamientos, los cuales se pueden demostrar vía los instrumentos e institutos de los que dispone, por medio de los mecanismos procesales atinentes, y que todo ello se plasme posteriormente en una decisión fundada por el juzgador.

 

Por su parte, los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.

 

Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.

 

Por ende, la garantía de defensa en juicio debe ser expresamente reconocida en el procedimiento administrativo. Cuando el acto desconoce hechos acreditados en el expediente -como lo ha sido la falta de intervención de los dos peritos que la normativa exige- , cabe colegir que no se han respetado principios fundamentales en la forma prevista por el orden jurídico” (Agustín A. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, cap. IX, pág. 37).

 

 

VIII.- Que, en el caso traído a examen del Tribunal resulta evidente la vulneración del requisito de validez contenido en el artículo 7, incs. b), d) y e), de la Ley Nº 19.549, en tanto la resolución aduanera se sustento en un antecedente que no podía servir de causa, como lo es una medición que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley, ni ha cumplido el procedimiento esencial y sustancial previsto en el ordenamiento jurídico.

 

En efecto, la Resolución ANA 2914/94 en su Anexo III es muy clara al establecer como requisito esencial para el procedimiento de medición para cargas sólidas a granel la actuación de dos agentes operadores del Servicio Aduanero en forma conjunta (art. 3.2), a raíz de lo cual queda en palmaria evidencia que el acto en cuestión, al haber actuado un sólo agente aduanero, fue llevado a cabo de manera irregular, y sin cumplimentar en toda su extensión con los recaudos contemplados en dicha norma.

 

Por ello, cabe concluir que el mismo deviene irregular por carecer de uno los requisitos esenciales impuestos por la normativa específica aplicable al supuesto de autos, extremo que torna nulo el procedimiento administrativo seguido en consecuencia.

 

Bajo tales premisas, el descargo administrativo -en el marco del procedimiento de impugnación- constituye un correlato del derecho a ser oído y a obtener una resolución fundada, requisitos previstos en el art. 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549. En esta inteligencia, el ATA planteó en el punto III de sus escritos de impugnación la nulidad de la medición, indicando los hechos y el derecho que asisten a su petición, cuestión que no fue tratada por la autoridad aduanera al momento de resolver.

 

 

IX.- Que, por lo expuesto, en el sub examine resulta evidente la vulneración del requisito de validez contenido en el art. 7, inc. e), de la ley 19.549, en tanto no se otorgó acabada protección del derecho de contradicción del encartado previo a la confirmación de los cargos formulados y, como corolario, se dio a luz un acto carente de la debida motivación (art. 7, inc. e.), ya que no decidió concretamente las breves peticiones formuladas por el afectado en el descargo administrativo, dando lugar a la consecuencia jurídica que prevé el art. 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

 

Y si bien las cuestiones de las nulidades en principio deben analizarse restrictivamente en tanto exista la posibilidad de revisión en una instancia posterior, ello no puede transformarse en una suerte de impunidad de la administración para no respetar las normas claras como las que se han supra citado, pues ello significaría aceptar que se haga caso omiso de las mismas con la excusa de aquella revisión posterior, inadmisible en casos especiales como el que se resuelve.

 

Pues mientras que las nulidades civiles tienden fundamentalmente a custodiar la voluntad de las partes, las nulidades administrativas buscan principalmente reafirmar la vigencia objetiva del ordenamiento jurídico; o, si se prefiere, asegurar el interés público no en cuanto interés de la administración, sino en cuanto interés colectivo de que la administración no viole el orden jurídico (El Acto Administrativo - Sistema de Nulidades del Acto Administrativo, Gordillo, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, 01-04-2007). Por lo tanto, la declaración de nulidad del procedimiento administrativo es una cuestión de orden público, siempre y cuando se trate de un supuesto de nulidad absoluta e insanable.

 

Ello así, en virtud de las razones expuestas, precedentemente, el caso traído a examen encuadra en las prescripciones del artículo 14, inc. b), de la Ley Nº 19.549 que establece: “El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: b) “Cuando fuere emitido mediante ... falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.”

 

Por lo tanto, la interpretación efectuada en la especie por la DGA en relación a los alcances que corresponde conferir en sede administrativa al Anexo III art. 3.2 de la Resolución ANA 2914/94 violentó palmariamente la garantía del debido proceso legal en el marco de un proceso administrativo, lo cual vicia la legalidad del acto administrativo impugnado en virtud de la vulneración de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 1° inciso f) de la ley 19.549 y concordantes; por lo que corresponde hacer lugar al presente recurso.

 

En consecuencia, corresponde reputar como nula, de nulidad absoluta e insanable, a las Res. Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 apeladas en autos, en cuanto confirman los cargos Nro. 171/10, 175/10, 174/10 y 172/10, respectivamente, con costas al Fisco Nacional.

 

 

X.- Que, por último, no existe en nuestro ordenamiento prescripción legal alguna que excepcione al Estado de cumplir con la normativa aplicable a cada caso concreto pues, por el contrario, en el marco de un estado constitucional y democrático de derecho, con justicia social y plena vigencia, desarrollo y efectividad de los derechos humanos (que no son sólo los derechos civiles y políticos, sino también los derechos económicos, sociales y culturales, es decir, todos los derechos que resultan fundamentales a la dignidad del hombre) siempre tiene que actuar -por intermedio de funcionarios públicos que deben honrar el cargo que desempeñan, al que corresponde servir-, con apego a la ley, suma responsabilidad social, y en un todo de acuerdo a un fuerte compromiso de excelsa justicia; extremo que no se verificaría de adoptarse un solución que convalidara un accionar administrativo no ajustado a derecho, por privilegiar un interés recaudatorio derivado de un acto insusceptible de generar efectos jurídicos, por lo que en esta sede no puede ser convalidado, por haberse violentado garantías constitucionales de la parte recurrente.

 

Asimismo, es deber de este Tribunal Fiscal, atento ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, velar muy especialmente por la custodia del orden jurídico en todos sus aspectos. Ello así, en el ejercicio de su sublime misión de impartir justicia tiene la obligación de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto al debido proceso adjetivo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantizando en todo momento una tutela jurisdiccional imparcial, plena y efectiva.

 

Por lo demás, entiendo que la forma en que propicio que se resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y se trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio previsto en los referidos artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, por lo que a su respecto deben aplicarse en debida forma todos los principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.).

 

 

XI.- Que, atento la forma en que se resuelve, se ha tornado inoficioso pronunciarse sobre las restantes cuestiones planteadas.

 

 

Por ello, VOTO por:

 

 Revocar las Resoluciones Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 (AD SANI), recurridas en la especie. Con costas.

 

 El Dr. Gonzalez Palazzo dijo:

 

 He de compartir el temperamento adoptado por mi colega de grado, máxime si se tiene en cuenta que, por las particularidades propias del caso, el peritaje viciado -esencial para sostener la imputación de los cargos efectuados por el servicio aduanero- es en su irreproducibilidad posterior donde radica la esencia de su nulidad absoluta e insanable.

 

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.

 

 En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

 Revocar las Resoluciones Nº 179/11, 180/11, 181/11 y 182/11 (AD SANI), recurridas en la especie. Con costas.

 

 Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.