JU-28568-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-28568-2013-TFN

 

 

Offal Exp. S.A. y otra c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

  En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “OFFAL EXP. S.A. Y OTRA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n° 28.568-A,

 

 

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

 

I.- Que a fs. 2/5 vta. la firma Offal Exp. S.A. y la despachante de aduana Silvina San Juan interponen recurso de apelación contra la resolución (DE PRLA) n° 5836, dictada por el Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la D.G.A. en la Actuación SIGEA 12192-827-2008, por la que se las condena al pago de una multa en los términos del art. 994, inc. c) del C.A. Explican que el fundamento de la condena impuesta fue la supuesta falta de presentación en tiempo y forma de las declaraciones postembarque correspondientes a ciertas operaciones de exportación oportunamente documentadas. Expresan agravios, y en ese sentido señalan haber dado cumplimiento a la oficialización de dichas declaraciones postembarque y, asimismo, haberlas presentado, pese a no haber quedado en su poder constancia de esto último. Sin perjuicio de ello, y siendo que afirman haber dado cumplimiento la obligación principal del registro pertinente, sostienen que la condena carece de sustento y que, a todo evento, correspondería hacer aplicación del principio de la duda a favor del administrado contemplado en el C.A. Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal,  y solicitan se revoque la resolución apelada, con costas.

 

 

II.- Que a fs. 15/18 vta. se presenta la Dirección General de Aduanas, por apoderado, y contesta el traslado del recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede aduanera. Rebate los agravios de las actoras afirmando que en autos se ha configurado la infracción imputada a las recurrentes, ello conforme los términos de la Resolución General AFIP n° 1921/2005.   Cita jurisprudencia, hace reserva del caso federal, y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

 

 

III.- Que a fs. 20 se dispone la apertura del período probatorio y se ordena la producción de la prueba informativa ofrecida por las recurrentes en la presentación inicial. A fs. 53 la coactora Offal Exp. S.A. manifiesta haber abonado el importe de la multa discutida en autos, presentando la copia de la boleta de depósito obrante a fs. 70. A fs. 56 se declara clausurado el período probatorio, se elevan los autos a esta Sala F y se ponen para alegar. A fs. 60 y vta. obra agregado el alegato presentado por la demandada. A fs. 62 pasan los autos a sentencia.

 

 

IV.- Que de la compulsa de la Actuación SIGEA 12192-827-2008 surge que por la misma tramitó el sumario infraccional seguido contra la firma Offal Exp. S.A. y la despachante de aduana Silvina San Juan, por la supuesta comisión de la infracción prevista y penada en el art. 994, inc. c) del C.A. en relación a diversas destinaciones de exportación. Dispuesta la apertura del sumario infraccional y la corrida de vista del art. 1101 del C.A., a fs. 27 y vta. se agregó la constancia de notificación a la despachante de aduana el 16/2/09, y a fs. 28 y vta. la correspondiente a la notificación a la firma exportadora el 19/3/09. Previa consulta al Registro General de Infractores, a fs. 67 y vta. se dicta la resolución (DE PRLA) n° 5836/10, por la que se dispuso condenar a las imputadas al pago de una multa por considerarlas responsables de la comisión de la infracción ya indicada. A fs. 60 la firma Offal Exp. S.A. pone en conocimiento de la Aduana el pago de la multa reclamada, acompañando la copia de la boleta de depósito que resultó agregada a fs. 61 y de la del correspondiente comprobante de pago a fs. 67 vta. Ello dio lugar a la generación de la liquidación manual 10001LMAN361535V, por el importe abonado, obrante a fs. 72. A continuación ambas imputadas comunican (a fs. 74) la interposición del presente recurso de apelación por ante este Tribunal. A fs. 76 la Sección Control de la Recaudación y Garantías deja constancia de haberse procedido a distribuir el monto de la multa no automática ingresada conforme lo ordenado en la resolución apelada.

 

 

V.- Que corresponde resolver si la resolución (DE PRLA) n° 5836, aquí apelada, y que condena a las coactoras en los términos del art. 994, inc. c) del C.A., se ajusta a derecho.

 

Que se desprende de lo actuado en sede aduanera que la imputación de la infracción endilgada en autos tuvo por fundamento la constatación de la falta de presentación de las declaraciones postembarque relativas a los P.E. nros. 08 001 EC01 nros. 098109P, 098121J, 098148S, 098158T, 098167T, 116239K, 116467N, 116469P, 116473 K y 116544J dentro del plazo de cinco días hábiles desde el “cumplido” de los mismos, incumpliéndose así lo que la respecto prescribe la Resolución General AFIP n° 1921/05.

 

Que, por su parte, las recurrentes sostienen haber efectuado la presentación de los aludidos postembarques, pero admiten carecer de comprobantes que permitan acreditar dicho extremo. Asimismo, ponen de resalto que, sin perjuicio del momento en que haya tenido lugar la presentación en cuestión, y aún en el caso de haber existido alguna demora en ella, consideran que lo esencial es que han dado cumplimiento a la obligación principal de oficializar los postembarques y el ingreso al sistema informático de las cantidades efectivamente embarcadas en cada caso.

 

 

VI.- Que, preliminarmente, corresponde señalar que, tal como resulta de lo actuado en sede aduanera, luego del dictado de la resolución condenatoria, la firma Offal Exp. S.A. efectuó ante el servicio aduanero una presentación indicando lo siguiente: “Por medio de la presente nos acogemos al pago de la multa de la actuación de referencia” (es decir la n° 12192-827-2008), acreditando dicho extremo mediante la copia de la boleta de depósito obrante a fs. 70 (ver fs. 69 de las actuaciones administrativas). Ello motivó la generación del comprobante de pago de la liquidación manual 10001LMAN361535V, obrante a fs. 72 de dichas actuaciones.

 

Que ello así, atento que el pago no fue efectuado bajo protesto, sino en forma voluntaria (tal como la propia interesada lo dejó asentado, habiendo sido el mismo además imputado y distribuido -esto último en cumplimiento de lo oportunamente ordenado por el art. 3° de la resolución aduanera-), dicho pago debe considerarse como consentimiento de la comisión de la infracción imputada, ello sin perjuicio de la posterior interposición del presente recurso de apelación por parte de la firma exportadora; consentimiento éste que la misma firma ratificó en esta instancia mediante la presentación efectuada en autos a fs. 53 (oportunidad en la que volvió a presentar copia de la boleta de depósito oportunamente acompañada en sede administrativa).

 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde considerar que la cuestión planteada en autos ha devenido abstracta en relación a la firma Offal Exp. S.A., en razón de que el reclamo de la multa que diera origen a la presente, como se ha visto, ha sido cancelada y la comisión de la infracción imputada ha sido consentida por dicha firma.

 

 

VII.- Que expuesto lo que antecede debe analizarse la procedencia de la condena impuesta a la despachante de aduana Silvina San Juan.

 

Que el art. 994, inc. c) del C.A. (Sección XII, Titulo II, Capítulo XIV Otras Transgresiones del Código Aduanero) dispone que “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($500) a pesos diez mil ($10.000) el que… c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero”.

 

Que el artículo en cuestión contempla una figura autónoma que reprime distintos supuestos en los que el accionar del servicio aduanero se ve afectado y que no resulta aprehendido en el tipo penal de ninguna otra de las infracciones previstas específicamente en el Código Aduanero. Si bien la norma en cuestión no efectúa enumeración alguna de los actos u omisiones que puedan generar el efecto indicado en el inciso c, la categorización del deber incumplido no puede sin mas resultar “discrecional” del servicio aduanero, sino que debe tratarse de un supuesto previsto normativamente.

 

Que, como se indicó, en el caso la imputación de la figura infraccional contemplada en el inc. c) del mencionado art. 994 del C.A. tuvo sustento en la consideración -por parte de la aduana- del incumplimiento de lo prescripto por la Resolución General AFIP n° 1921/05, en relación a las diligencias relativas a la presentación de las declaraciones postembarque correspondientes a los P.E. 08 001 EC01 nros. 098109P, 098121J, 098148S, 098158T, 098167T, 116239K, 116467N, 116469P, 116473 K y 116544J.

 

Que, en cuanto aquí interesa, el punto 2.5 (CONSTANCIA DEL PRECUMPLIDO Y/O CUMPLIDO) del Anexo II de la resolución mencionada dispone que “El Guarda deberá registrar en el Sistema mediante las transacciones de «Registro del Precumplido» (mpcuddtm1) o «Registro del Cumplido» (mcumddtm1) la cantidad de bultos, el peso y la conformidad respecto a la cantidad de unidades declaradas. Estas últimas serán controladas cruzando la información obrante en el «Detalle de Contenido» de la mercadería embarcada y la declarada en la Destinación de Exportación. Dejará las constancias de los controles efectuados en el campo «CONFORME DECLARADO» del formulario OM-1993-A SIM, «SI» o «NO», según corresponda”.

 

“Efectuado el PRECUMPLIDO o CUMPLIDO de la operación, en todos los casos el Guarda dejará constancias en el reverso de la hoja correspondiente al primer ítem, de la cantidad de bultos y/o la cantidad de kilogramos brutos embarcados, del total de la Destinación en el campo «DEL TOTAL», con firma y sello aclaratorio al dorso de la primera foja”.

 

“De resultar «CONFORME» a lo declarado asentará esta circunstancia en el sector respectivo al dorso del OM-1993-A SIM de la siguiente forma «CONFORME DECLARADO» «Sí, todos los ítems»”.

 

“De resultar «NO CONFORME DECLARADO” además de la indicación de los bultos y/o el peso embarcados establecerá «RECTIFICACION PENDIENTE» «SI»”.

 

“2.5.1.2 De embarcarse «Con Diferencia» los bultos y/o unidades, el Sistema exigirá al declarante la oficialización de la Declaración Post-embarque la cual deberá ser presentada ante el Servicio Aduanero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de realizado el «CUMPLIDO»”.

 

“El incumplimiento de dicha exigencia será juzgado de acuerdo a lo previsto en el art. 994 inc. c) del Código Aduanero, sólo si el Servicio Aduanero hubiere registrado informáticamente el cumplido de la destinación aduanera dentro del plazo estipulado en la presente norma”.

 

 

VIII.- Que no se encuentra controvertido en autos que, al efectuarse el respectivo control aduanero sobre los P.E. aquí involucrados se procedió a la oficialización de declaraciones postembarque respecto de la cantidad de mercadería en ellos documentada, por haberse constatado en todos los casos los respectivos cumplidos “con diferencia”. Tampoco se encuentra discutido que dichas declaraciones fueron oficializadas e ingresadas al sistema informático (resultando ello tanto de las constancias de las actuaciones administrativas como de la planilla obrante a fs. 29 de autos, remitida por la demandada en respuesta al oficio librado en autos). No obstante, y tal como surge de las planillas computarizadas agregadas a fs. 4/13 de las actuaciones administrativas, si bien consta la fecha de oficialización de las mencionadas  declaraciones, no surge dato alguno en relación a la fecha en que las mismas fueron presentadas (o si las mismas fueron efectivamente presentadas).

 

Que como se indicó oportunamente, la despachante de aduana aquí recurrente no aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar el cumplimiento de las prescripciones anteriormente indicadas. Por el contrario, su defensa se ha limitado en sostener que sin bien pudieron haber existido demoras en la presentación de los postembarques documentados, ha dado cumplimiento a la obligación de oficializar dichos postembarques, lo cual -se reitera- no es objeto de controversia en la causa ni resulta ser -conforme la normativa anteriormente reseñada- una causal eximente de responsabilidad por la infracción imputada. Ello así, no cabe sino indicar que de los elementos obrantes en la causa se considera configurada la infracción imputada en autos.

 

Que tampoco ha invocado o probado específicas instrucciones de la exportadora que pudieran justificar la falta de presentación en tiempo y forma de la documentación exigida, a lo cual estaba obligada en virtud de su profesión, y en su carácter de agente auxiliar del comercio y del servicio aduanero, dicha omisión, conforme la normativa antes reseñada, es considerada una causal que genera el entorpecimiento del control aduanero y, consecuentemente, la comisión de la infracción prevista en el art. 994, inc. c) del C.A.

 

Que en razón de ello, habiéndose configurado en el caso la infracción imputada, corresponde confirmar la resolución apelada en relación a la despachante de aduana Silvina San Juan, en cuanto la condena juntamente con la firma Offal Exp. S.A., al pago de una multa igual a $ 5000, de cuya efectivización no se encuentra obligada por haber sido la misma ya abonada por la mencionada coimputada (y -asimismo- habiéndola tenido por cancelada la propia Aduana), ello en atención a la solidaridad de su responsabilidad infraccional.

 

Que, en cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por las recurrentes en atención a la forma en que se resuelve y -además- atento el dispendio jurisdiccional generado mediante la presente apelación, teniendo en cuenta que la misma fue posterior al consentimiento de la configuración de la infracción imputada y al pago del importe de la multa reclamada por la aduana.

 

 

Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, voto por:

 

 1.- Confirmar la resolución (DE PRLA) n° 5836/10, dictada en la Actuación SIGEA n° 12192-827-2008, en cuanto condena a la despachante de aduana Silvina San Juan al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994, inc. c) del C.A., cuyo importe se tiene por cancelado mediante el pago acreditado por la firma Offal Exp. S.A. a fs. 70 y 72 de la citada actuación.

 

2.- Declarar abstracta la cuestión debatida en autos en relación a la firma Offal Exp. S.A., conforme lo expuesto en el considerando VI del presente voto.

 

3.- Costas a las coactoras.

 

4.- Regular los honorarios de la representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($ 2.000), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 

Que adhiere al voto del Dr. González Palazzo.

 

 Que, por ello, en virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 

1.- Confirmar la resolución (DE PRLA) n° 5836/10, dictada en la Actuación SIGEA n° 12192-827-2008, en cuanto condena a la despachante de aduana Silvina San Juan al pago de una multa por la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 994, inc. c) del C.A., cuyo importe se tiene por cancelado mediante el pago acreditado por la firma Offal Exp. S.A. a fs. 70 y 72 de la citada actuación.

 

2.- Declarar abstracta la cuestión debatida en autos en relación a la firma Offal Exp. S.A., conforme lo expuesto en el considerando VI del presente voto.

 

3.- Costas a las coactoras.

 

4.- Regular los honorarios de la representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($ 2.000), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A. y 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

 Suscriben la presente los Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (conf. art. 1162 del C.A.).

 

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.