Cuando viajamos al exterior que debemos saber, entre otras cosas
Comercio Exterior

Cuando viajamos al exterior que debemos saber, entre otras cosas

 

Equipaje.

 

DEFINICIONES

 

A los fines del presente régimen se entiende por:

 

1. Equipaje: Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.

 

2. Equipaje acompañado: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.

 

3. Equipaje no acompañado: El que llega al territorio aduanero o sale de el antes o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de carga.

 

4. Efectos de uso o consumo personal: Los artículos de vestir y aseo, y los demás bienes que tengan manifiestamente carácter personal.

 

5. Exenciones y franquicias: La liberación del pago de gravámenes que le corresponde al viajero, para el despacho aduanero de los efectos constitutivos de su equipaje, en las cantidades y por los montos respectivos.

 

6. Tributo único: Los derechos de importación o exportación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban en el momento de la importación o de la exportación o con motivo de ellas.

 

7. Prohibiciones y exclusiones: Toda aquella mercadería que no pueda ser importada o exportada por la vía de equipaje.

 

8. Estado parte: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay.

 

9. Terceros países: Los demás países.

 

10. Extranjeros: De nacionalidad de terceros países no residentes en los Estados Parte.

 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA

 

1. DE LA DECLARACION

 

1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de un Estado Parte, deberá efectuar sin excepción la DECLARACION DE ADUANAS mediante la integración de la totalidad de los campos previstos en los formularios de la Resolución 3751-1994-ANA

 

1.2. La declaración escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:

 

Pasajeros arribados por vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/G1 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.

 

Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G2 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.

 

Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIA DEL OM-2087/G1 y OM-2087/G2 se indicará a continuación de 300 ó 150, según la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia.

 

Equipaje no Acompañado:

 

1.3. La declaración deberá formularse por escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.

 

1.4. El equipaje no acompañado deberá:

 

a) Arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo del mismo.

 

b) Llegar en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su representante debidamente autorizado.

 

c) Provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.

 

1.5. Las franquicias previstas en el ANEXO IV de la Resolución 3751-1994-ANA no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.

 

Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:

 

1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso del viajero.

 

1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.

 

Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.

 

1.8. Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:

 

a) Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces, bulbos, rizomas y tierra, y

 

b) Animales vivos, carnes, productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y alimentos para animales.

 

1.9. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:

 

NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982 y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997).

 

Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.

 

Para el equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley 22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).

 

2. DEL DEPOSITO.

 

2.1. Los equipajes quedan liberados del pago de los servicios portuarios:

 

a) durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito, y

 

b) durante el primer día en depósito para los demás.

 

2.2. Los viajeros podrán solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial, quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1) mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.

 

Vencido dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417, Inciso e) o 419 Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.

 

2.3. Los efectos despachados como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositadas por el transportista a la orden de quien correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo.

 

Dichos efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.

 

3. VALORACION

 

3.1. A los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.

 

3.2. En defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general establezca la autoridad aduanera.

 

4. FRANQUICIAS

 

4.1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.

 

Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no emancipados-, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.

 

4.2. Los bienes originarios de terceros países identificados en la forma establecida en los ANEXOS V y XV de la Resolución 3751-1994-ANA, están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

 

4.3. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.

 

4.4. El equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias previstas en el presente.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan de terceros países y desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en esa actividad.

 

5. DE LAS PROHIBICIONES

 

5.1. Queda prohibido importar por este régimen:

 

a) mercaderías que no constituyan equipaje.

 

b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,

 

c) mercaderías de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.

 

d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.

 

5.2. Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IV de la citada Resolución.

 

6. PAGO DE TRIBUTOS

 

6.1- El viajero podrá hacer efectivo el pago de los tributos, en caso de corresponder, de las siguientes formas:

 

6.1.1 Mediante pago en efectivo en entidad autorizada, utilizándose para ello el Formulario N° 987. A tal fin, el servicio aduanero confeccionará dicho formulario y lo entregará al viajero. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3287/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

 

6.1.2 A través de Tarjetas de Crédito y/o Débito, debidamente autorizadas por esta ADMINISTRACION FEDERAL.

 

6.1.3 Cuando no fuere posible efectuar el pago, en las formas establecidas en los puntos precedentes, el importe de los tributos será percibido, en efectivo por el Servicio Aduanero, entregando al viajero, el comprobante emitido por el Sistema Informático María (SIM), intervenido por el guarda actuante, consignando firma y sello identificatorio.

 

6.2 El Servicio Aduanero, luego del libramiento, archivará los Formularios OM-2087/G1 y OM- 2087/G2, dejando constancia en los mismos:

 

6.2.1 En el caso de boleta de depósito bancario, el número de la misma.

 

6.2.2 En el caso de Tarjeta de Crédito y/o Débito: Tipo de Tarjeta (Crédito o Débito), Empresa Emisora, Número de la Tarjeta y Número de Comprobante.

 

6.2.3 En el caso de la situación prevista en el Punto 6.1.3 de este ANEXO, el Número del comprobante de pago emitido por el Sistema Informático María.

 

7. EXCLUSIONES

 

7.1. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.

 

7.2. El ingreso temporario o definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.

 

8. TRANSFERENCIA

 

8.1. La propiedad o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de la Resolución citada, que hubieren sido importados por la vía de equipaje con exención del pago del tributo único, no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributo único.

 

9. TRANSGRESIONES

 

9.1. En los supuestos de transgresión las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del OM-2091.

 

(Anexo sustituido por arts. 1° y 2° de la Resolución General N° 1807/2005 AFIP B.O. 5/1/2005. Vigencia: de acuerdo al cronograma de Implementación que a tal efecto establezca la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros).

 

ANEXO IV

 

CATEGORIAS Y FRANQUICIAS

 

1. Categorías

 

A los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de viajeros para el equipaje de importación:

 

1 - Extranjeros (anexo 11 - Punto 10) que ingresan al país:

 

a) En viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio

 

b) En carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional.

 

c) Para residir en forma permanente (inmigrantes).

 

II - Argentinos y residentes en el país, que rato provenientes de terceros países, después de permanecer:

 

a) Más de un año o;

 

b) Menos de un año.

 

III - Argentinos y residentes en el país, que retornan después de permanecer en ello Estado Parte:

 

a) En viajé de turismo o negocio;

 

b) En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.

 

IV - Residentes en otro Estado Parte que Ingresan para fijar su residencia permanente.

 

V - Argentinos y residentes en el país que retornan provenientes de un Estado Parte después de permanecer en él:

 

a) Más de un (1) año o;

 

b) Menos de un (1) año.

 

VI - Residentes en los demás Estados Parte que ingresan al país:

 

a) En viaje de turismo o negocio;

 

b) En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter temporal.

 

2. Exenciones y franquicias

 

2. 1. El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre de¡ pago de gravámenes relativos a:

 

a) Ropas y objetos de usó personal; y

 

b) Libros, folletos y periódicos,

 

2.2. Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta el límite de u$s 300.- (trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje- sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50 %.

 

2.3. En los casos de frontera terrestre la franquicia será hasta el límite de u$s 150.- (e~ cincuenta dólares estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje- sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50 %.

 

Para el Ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice por la vía fluvial o a través de puentes.

 

2.4. Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de u$s 300.- (trescientos dólares estadounidenses), o su equivalente en otra moneda, respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, quedando su exceso - siempre que los mismos encuadren en concepto de equipaje sujeto al pago de un único tributo con alícuota del 50

 

2.5. La utilización de cada una de las franquicias por los montos precedentemente establecidos, se imputarán en forma individual - es decir - para los bienes indicados en los puntos 2.2, 23 y2.4 ( franquicia adicional), no pudiendo ser compensadas entre ellas.

 

2.6. Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.

 

2.7. Los viajeros que no hubieran cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta (50 %) de las franquicias tributarlas que para los efectos nuevos o usados corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratara de efectos apropiados a su edad.

 

2.8. Los bienes originarios de terceros palos comprobadamente salidos del territorio aduanero a través del Formulario OM 121 /A están exentos de gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.

 

3. Particularidades

 

1 - Los viajeros de cualquier categoría, excepto los pasajeros de retomo residentes en el país, que Ingresen en viaja de turismo, negocio, en tránsito, con carácter temporal con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional:

 

Podrán ingresar temporariamente:

 

a) Automotores en general;

 

b) Motocicletas;

 

c) Motonetas;

 

d) Bicicletas a motor;

 

e) Motores para embarcaciones;

 

f) Motos acuáticas y similares;

 

g) Casas rodantes;

 

h) Aeronaves;

 

i) Embarcaciones de todo tipo;

 

j) Instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías a ser utilizadas por el viajero.

 

El Ingreso temporario se efectuará:

 

1. Para los puntos a), b), c), d), e), f), g), h), o 1) de acuerdo con las normas específicas que para cada caso corresponda.

 

2. Para el punto j) mediante el formulario OM-1 860/A o, en su caso, bajo el régimen de garantía vigente.

 

II- Los argentinos, los residentes en el país, los extranjeros y los residentes en los demás Estados Pena que ingresan al país para residir en forma permanente, podrán importar libre de gravámenes los siguientes bienes nuevos o usados: a) Muebles y otros bienes de uso doméstico;

 

b) Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, que no permitan presumir la instalación de talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejantes.

 

Los argentinos y los residentes en el país podrán gozar de esta franquicia, después de haber permanecido en el exterior por un período superior a un (1) año, siempre que en el último año no hubieren realizado viajes ocasionales al país que excedieren de sesenta (60) días.

 

Esta franquicia podrá ser utilizada por el viajero una vez cada tres (3) años contados a partir de la fecha de libramiento.

 

4. Tramitación operativa

 

En caso de que los Interesados no cumplimenten en su totalidad con los requisitos establecidos en la presente, para el retiro de las pertenencias que arribaron en carácter de equipaje no acompañado y con el objeto de reducir al mínimo los trámites a realizar, a los efectos de no ocasionar molestias Innecesarias al administrado, se establece:

 

a) El interesado deberá interponer la solicitud de retiro de equipaje no acompañado en la División Resguardo (Estación Marítima Buenos Aires o dependencia equivalente en otras zonas operativas), acompañando a la misma el respectivo Conocimiento de Embarque o su equivalente.

 

b) El agente aduanero interviniente deberá determinarla categoría pertinente a través de la documentación aportada.

 

c) En todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se dispondrá su libramiento, de corresponder.

 

d) En caso de imposibilidad de autorizar el libramiento, corresponderá remitirlo actuado ala Secretaría Técnica, señalando en un pormenorizado informe ¡as causales de impedimento.

 

 

 

e) Dicha dependencia, por conducto de las áreas pertinentes, proyectará y elevará a consideración de esta Administración nacional, el acto administrativo pertinente.

 

ANEXO V "A"

 

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA

 

1. FRANQUICIA

 

1.1. El viajero podrá egresar libre de gravámenes, tanto por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, en cantidades razonables para su uso, consumo u obsequio y que no presupongan fines de comercio.

 

1.2. Los viajeros podrán, adicionalmente, egresar libre de gravámenes los bienes que formaren parte de su casa habitación y elementos de su profesión, arte u oficio, que por su cantidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.

 

1.3. Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en otro Estado Parte o en terceros países, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.

 

1.4. Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como equipaje acompañado otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, hasta el límite de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (u$s 2.000.-) o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre exportación y se presente la declaración escrita mediante simple solicitud con la factura comercial correspondiente a los mismos.

 

1.5. Queda prohibido exportar por este régimen:

 

a) mercaderías que no constituyan equipaje

 

b) armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables, estupefacientes

 

c) mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal

 

d) sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico

 

Los bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa autorización del organismo competente, excepto los comprendidos en el ANEXO X de la Resolución (ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de 1994.

 

1.6. Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.

 

El egreso de los bienes indicados precedentemente, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.

 

2. DECLARACION Y VERIFICACION

 

2.1. La solicitud de salida del equipaje no acompañado, que se realice en jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires, deberá ser efectuada por los interesados o sus representantes, debidamente autorizados, ante la dependencia competente de la División Resguardo, para la vía acuática y ante el Aeropuerto Internacional Jorge Newbery y Aduana de Ezeiza para la vía aérea, y oficinas equivalentes en las Aduanas del Interior.

 

La mencionada solicitud deberá ser acompañada por:

 

a) Radicación definitiva, extendida por la autoridad competente

 

b) Pasaporte o fotocopia del mismo debidamente autenticada.

 

c) Documento de Identidad o fotocopia debidamente autenticada.

 

d) Lista detallada de todos los efectos a remitir, por triplicado.

 

e) Reserva de bodega.

 

f) Las obras de arte, objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades, deben contar con la intervención previa del organismo competente (Bienes Culturales Int. Dirección Nacional de Museos).

 

g) Autorización por parte del interesado, en caso de tramitar la solicitud algún representante.

 

2.2. El viajero no podrá declarar como propio equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de remitir efectos que no le pertenezcan, salvo cuando se trate de bienes en uso de propiedad de personas domiciliadas en el extranjero que hubieran fallecido en el país, debiendo acreditarse tal circunstancia con documentación fehaciente.

 

2.3. Los bienes originarios de terceros países que transporten los residentes en su equipaje acompañado, serán registrados por el Servicio Aduanero mediante el ingreso de los datos que hacen a su identificación en un registro informático, a fin de no exigir el pago de los tributos que gravan la importación para consumo en ocasión de cada retorno.

 

A tal efecto, el pasajero deberá presentar los bienes en la Aduana de jurisdicción de su domicilio o en la de salida del territorio, las que emitirán el correspondiente comprobante que deberá ser exhibido en caso que lo exija el Servicio Aduanero a su retorno.

 

2.4. Dicho comprobante es de carácter personal e intransferible y permitirá al pasajero ilimitadamente ingresar o egresar transportando las mercaderías registradas. En caso de olvido, deterioro o extravío del comprobante por parte del pasajero, el Servicio Aduanero deberá reemplazarlo por uno nuevo, en las condiciones establecidas en el punto 2.3 anterior.

 

2.5. No será necesaria la declaración referida en el punto 2.3. precedente, cuando la mercadería se encuentre sujeta al régimen de identificación aduanera y la estampilla aplicada se encuentre intacta y en perfecto estado de conservación.

 

2.6. El Formulario OM 121, completado por el pasajero de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XV de la Resolución (ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de 1994, será utilizado únicamente como procedimiento alternativo cuando el sistema informático del registro saliera por cualquier razón momentáneamente de servicio. El Servicio Aduanero procederá a la retención del Formulario OM 121 emitido en las condiciones del párrafo anterior cuando el pasajero quede sujeto a su control en alguno de sus retornos.

 

En tal caso, para la próxima salida deberá procederse de acuerdo con el punto 2.3 de este ANEXO.

 

2.7. El equipaje acompañado y no acompañado será revisado en forma selectiva, a efectos de otorgarle un trámite ágil, salvo que mediaren sospechas de que el mismo contuviere mercaderías prohibidas, en cuyo caso se procederá a su revisión en forma exhaustiva.

 

2.8. El equipaje no acompañado podrá despacharse tres (3) meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.

 

(Anexo sustituido por art. 1 Resolución N° 703/99 de la AFIP B.O. 18/10/1999)

 

Anexo VI

 

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACION PARA CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE

 

1. A cargo del interesado:

 

1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa sea voluntariamente o la fijada en el fallo respectivo y el interesado solicitare para la mercadería involucrada la destinación aduanera de importación para consumo, considérese a tal efecto cumplida la exigencia de inscripción ante la División Registros, así mismo, se procederá a dar el curso pertinente con cargo a expediente, asignándosela al interesado el doble carácter de importador y despachante de aduana.

 

Cuando el interesado no formule la solicitud de marras, la autoridad del sumarlo remitirá la actuación a la dependencia competente para iniciar el despacho de oficio.

 

1.2. La destinación definitiva de importación para consumo de las mercaderías que nos ocupan, procederá con el pago de los derechos y gravámenes de aplicación y toda autorización que deba extender otro Organismo oficial competente.

 

2. A cargo del Servicio aduanero:

 

2. l. Formulado el pedido de importación para consumo con arreglo a lo establecido en el punto 1 precedente, procesará la solicitud de acuerdo con el resto de la normativa vigente para esta clase de destinación y previo pago de los tributos correspondientes, autorizará el libramiento de la mercadería, remitiendo posteriormente la actuación a la División Fiscalización de Importación.

 

Anexo VII

 

PROCEDIMIENTO PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE

 

1. A cargo del interesado:

 

1.1. En ocasión de efectuar el pago de la multa, voluntariamente o la fijada en el fallo respectivo, solicitará autorización para el reembarco de la mercadería ante la autoridad del sumario.

 

Cuando no formule esa solicitud, la autoridad del sumario remitirá la actuación a la dependencia de origen para iniciar el despacho de oficio.

 

2. A cargo del Servicio aduanero:

 

2. 1. Las jefaturas de la División Resguardo y de la División Operativa en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza, respectivamente, y el Administrador en las Aduanas del Interior, considerarán y autorizarán el reembarco condicionando a que ello se realice por el interesado en condición de carga del medio que lo hubiere de transportar al exterior del país, al amparo del documento de transporte extendido por el agente de transporte aduanero, salvo que por razones fundadas esta Administración Nacional autorice otro modo de transporte a solicitud expresa del interesado. La operación será fiscalizada por las jefaturas de turno, de sección o del resguardo, según corresponda.

 

2.2. Cuando el reembarco se realice por jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires o de la Aduana de Ezeiza, se pondrá en conocimiento con la debida antelación del Departamento Policía Aduanera, a fin de que esa Dependencia, de considerarlo conveniente, designe un inspector para supervisar la operación.

 

 

 

Anexo VIII

 

DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE TERCEROS PAISES.

 

1. A los fines de la devolución del impuesto al valor agregado prevista en los decs. 294/92 y 197/93, los turistas tanto comunitarios como de terceros países que deseen hacer uso del beneficio deberán requerir al Servicio aduanero la verificación de las mercaderías que en oportunidad de su salida del país transporten como equipaje, aportando a ese efecto el modelo de comprobante que integra el presente anexo, debidamente integrado.

 

2. El servicio aduanero efectuará la verificación de los bienes dejando constancia de su intervención en el lugar previsto al dorso del citado comprobante. En el supuesto de no autorizarse todo a parte de los bienes detallados en las facturas, se deberá consignar el importe neto que resultó autorizado mediante la leyenda "se autoriza por $ .....

 

3. La intervención referida en el punto anterior se practicará aun cuando las facturas presentadas no cuenten con la impresión gráfica del recuadro previsto al efecto, siempre que los restantes requisitos se encuentren debidamente cumplimentados.

 

4. Quedan alcanzadas por este r‚gimen las mercaderías elaboradas en el país, quedando acreditada tal condición con la emisión de] comprobante respectivo, salvo que de existir identificación de origen en los bienes, este no corresponda a la Industria nacional.

 

5. La presente norma será de aplicación para las siguientes aduanas:

 

-Aduana de Ezeiza

 

-Aduana de Buenos Aires:

 

-Aeroparque Jorge Newbery

 

-Aliscafas (Puente Fluvial - Dna. Norte - Secc. 7ma.)

 

-Buquebus (Terminal Puerto)

 

-Ferrylíneas (Dna. Sur-Ribera Este)

 

Los administradores. de las mismas arbitrarán, por conducto de los jefes de punto respectivo, los medios tendientes a facilitar la operatoria, estableciendo el identificando los sectores en los cuales los turistas tanto comunitarios como de terceros países realizarán el trámite para la verificación, preembarque o embarque de la mercadería para la intervención posterior del respectivo comprobante, por los agentes de la Dirección General Impositiva y para el cobro del monto autorizado por parte del Banco de la Nación Argentina, a través de las delegaciones instaladas en las dependencias aduaneras detalladas y además, de acuerdo a las características del punto de salida (puerto, aeropuerto) implementarán los sistemas de control de la efectiva exportación de las mercaderías.

 

 

 

ANEXO IX "A"

 

(Anexo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2834/2010 de la AFIP B.O. 28/6/2010. Vigencia: a partir del décimo día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en Boletín Oficial, inclusive)

 

PROCEDIMIENTO DE ATENCION AL PASAJERO

 

1. Entregado que fuere el equipaje y depositado el mismo en los carros habilitados al efecto, el viajero se dirigirá hacia la zona de revisión próxima a la salida, lugar donde —en todos los casos— deberá formalizar la declaración de equipaje mediante la presentación, ante el personal aduanero, del Formulario OM-2087/G3 u OM-2087/G4, según corresponda. Dichos formularios deberán ser provistos por las compañías de transporte o, en su caso, por el servicio aduanero del punto operativo.

 

A continuación, y sin excepciones, el equipaje será sometido a un control no intrusivo, que se llevará a cabo mediante escáneres, cuando en el lugar estuviera disponible esa tecnología de control.

 

En caso de que no se contare con la tecnología antes señalada o ante una causal que impida su uso por razones técnicas, la autoridad a cargo del control aduanero del lugar dispondrá la aplicación estricta de control, conforme a las matrices de riesgo que serán aprobadas por la Subdirección General de Control Aduanero.

 

2. Cuando de la declaración efectuada por el pasajero se constate que transporta mercaderías sujetas a tributación, deberá procederse a la verificación física del equipaje.

 

Para los demás casos, el personal afectado al control aduanero podrá ordenar la verificación física de los pasajeros a equipajes, en función de lo visualizado en el escáner o cuando los mismos resultaren sospechosos.

 

De constatarse que el pasajero porta efectos sujetos al pago de derechos que no hubieren sido declarados en los formularios respectivos, se labrará acta, secuestrándose dichos bienes e iniciando la denuncia pertinente.

 

El infractor será derivado hacia una dependencia habilitada al efecto, con el objeto de labrar el acta respectiva. Este procedimiento estará a cargo del jefe de la dependencia o el encargado de turno.

 

3. En el caso que el pasajero manifieste que espera equipaje no acompañado, el pasaporte será intervenido por personal aduanero, debiendo colocarse en el mismo la respectiva constancia.

 

De no resultar necesaria la presentación de dicho documento, la manifestación aludida deberá establecerse por escrito.

 

Los jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal a sus órdenes inserte la debida aclaración de firma, que las constancias, en los pasaportes, sean legibles y que el personal actuante sea fácilmente identificable.

 

4. Los jefes de jurisdicción tomarán los recaudos necesarios para que el personal especializado sea ubicado en los lugares de concentración previa del equipaje, pulmones en desembarcaderos y área de concentración próximas a las plataformas, a fin de que dispongan del mayor tiempo posible para detectar la probable infracción y alertar el dispositivo de represión. Todo ello sin perjuicio de la actividad propia del personal afectado al salón de revisación.

 

Anexo X

 

NOMINA DE MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIAS (IASCAV)

 

- Aceites de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.), sólidos o líquidos.

 

- Esencias vegetales (colorantes aromatizantes, etc.)

 

- Productos envasados al vacío.

 

- Productos enlatados.

 

- Productos en salmuera y otros conservantes.

 

- Especias envasadas.

 

- Chocolates.

 

- Yerba mate elaborada y envasada.

 

- Polvo para helados y postres, envasados. - Féculas envasadas. - Manteca y pasta de cacao.

 

- Artesanías, manufacturas pequeñas de fibras vegetales (esterillas -alfombras - sombreros - cestos - bisutería de madera, etc.)

 

- Café soluble. - Café torrado y molido. - Glucosa y azúcar refinada y envasada. - Cigarrillo y cigarros.

 

Disposición transitoria:

 

Se continuarán despachando por este régimen los alimentos de origen animal y las bebidas que a la fecha de vigencia de la presente no requerían intervención sanitaria (SENASA INAL), para su libramiento por el régimen de equipaje, vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los Estados Parte.

 

2. Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación vigente, siempre que sean residentes en el Estado parte de matriculación.

 

3. La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado parte a otro conducidos por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.

 

4. La calidad de comunitario del vehículo se acreditará mediante la documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de matriculación y la utilización de las placas de registración exigibles para la circulación en el mismo.