JU-24050-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-24050-2013-TFN

 

 Chubb Argentina de Seguros S.A c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

 Responsabilidad de la Aseguradora frente al incumplimiento de una importación temporaria de mercadería amparada por el Régimen Preferencial del ACE 18:

 

No corresponde la exigencia de derechos de importación, tasa de estadística y de derecho adicional y asimismo que se le liquide el IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias con la incidencia de dichas alícuotas sobre los tributos liquidados a la aseguradora en su carácter de garante de la importadora que incumplió con el régimen de la importación temporaria al que se había acogido, en atención a que la mercadería cuestionada era de origen MERCOSUR (cfme. surge del DIT, CO y factura comercial), encontrándose amparada por el régimen especial del ACE 18 y siendo que, por ello, se garantizaron solo los rubros que por dicho régimen correspondía.

 

 

Texto completo:

 

 En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2013 se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E” Dras. Cora M. Musso y Claudia B. Sarquis (en su carácter de Vocal Subrogante de la Vocalía de la 15ª Nominación), con la presidencia de la Sra Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: “Chubb Argentina de Seguros S.A c/ Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación”, Expediente Nro. 24.050-A.

 

 La Dra. Cora M. Musso dijo:

 

 I.- Que a fs. 8/13 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nro. 7719/07, dictada por el Jefe (Int) del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros en el expte. administrativo ADGA Nro. 2002-600.363 (Actualmente Nro. 12035-82-2008), por la que se le exige el pago de la suma de $27.568,33 con más el CER e intereses previstos en el art. 794 del C.A. en concepto de tributos en forma solidaria con la firma importadora “Casa Radiadores Argentina S.A.” con relación a la importación temporaria documentada con la destinación Nro. 98 073 IT14 001606V. En el formulario F4 manifiesta que consiente el pago de la suma de $14.268,24 y que cuestiona la suma de $13.300,09 con más el CER.

 

 Relata, en primer término, los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que por la operación involucrada en autos se habría constituido en garante de los tributos que pudiera llegar a adeudar al servicio aduanero la firma Casa Radiadores Argentina S.A. hasta la suma de U$S16.600 (hoy $16.000) por la que se emitió la póliza Nro. 163263. Aduce que su responsabilidad se limita al monto garantizado y por los rubros garantizados. Puntualmente manifiesta que con la póliza emitida garantizó el importe correspondiente al derecho adicional del 24% de la base imponible de la mercadería, 21% del IVA y las percepciones de IVA adicional 9% y del impuesto a las ganancias 3%, siendo que no se garantizaron los derechos de importación ni tasa de estadística por tratarse de una importación de mercadería originaria del Mercosur amparada por el régimen preferencial, encontrándose ello probado con el certificado de origen agregado en la carpeta del DIT en cuestión. Señala que lo rubros garantizados surgen efectivamente del DIT en trato por lo que centra sus agravios en relación a las alícuotas y rubros que se le exigen 21% derechos de importación, 0,5% tasa de estadística y 48% de derecho adicional con más la incidencia de dichos conceptos en el cálculo del IVA y los anticipos de IVA adicional e impuesto a las ganancias. Respecto al derecho adicional expresa que solo debe responder hasta el monto afianzado que cubra el 24% sobre el valor en aduana de la mercadería, señalando que al solicitar la prórroga de la operación cuestionada la importadora debió prestar una nueva garantía que cubriera el 24% restante (por los 12 meses de prorroga) y su incidencia en el IVA y los anticipos anteriormente mencionados. Sostiene que no pueden exigírsele conceptos que no fueron garantizados y más aún cuando es deber del importador y del servicio aduanero prestar una nueva garantía por lo rubros precedentemente citados. Alude que solo debería responder por las alícuotas afianzadas de las que resulta la suma de $14.268,24 y se agravia respecto de la aplicación del CER sobre los tributos exigidos, con fundamento en que a partir del dictado de la Ley 25.561 y los Decretos 214/02/ y 320/02 las obligaciones en general contraídas en dólares con anterioridad al dictado de la ley han quedado transformadas a pesos al tipo de cambio uno a uno. Puntualiza que en la causa la póliza se constituyó en dólares estadounidenses al momento en que se realizó la importación de la mercadería (año 1998) de conformidad a lo previsto en la Ley 23.905 por lo que no caben dudas de que la suma de que ella resulta se encuentra pesificada. Asimismo indica que en la causa la aduana pesificó el importe de los tributos al practicar la liquidación y al correr vista de las actuaciones el día 17 de marzo de 2003, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.561 y del Dto. Nro. 214/02, por lo cual, al haber sido los tributos determinados en pesos no corresponde que se le aplique el coeficiente cuestionado. Cita Jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación, ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

 II.- Que a fs. 31/38, previo emplazamiento, la representación fiscal contesta el traslado del recurso interpuesto por la actora y formula una negativa general respecto de todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas y sostiene que la actora no ha podido demostrar que no se haya configurado el siniestro por el que se le exige el pago de los tributos liquidados.  Hace referencia a la finalidad del seguro de caución y cita jurisprudencia. Expresa que la importadora no ha cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporal al que se había acogido, y por ello la recurrente se constituye como fiadora, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones emergentes del DIT en trato. Cita lo dispuesto en el art. 274 del C.A. y argumenta que dicho artículo establece que la mercadería sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aún cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición en cualquiera de los siguientes supuestos; cuando hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin que se haya cumplido con la obligación de reexportar o en el caso de no cumplirse las obligaciones impuestas como condición al otorgamiento del citado régimen.  Finalmente sostiene que a la exigencia cuestionada en la causa, le resulta aplicable el CER con fundamento en lo dispuesto en las leyes 23.905, 23.928 y 25.561 y el Decreto 214/02. Cita jurisprudencia, ofrece como prueba las actuaciones administrativas y solicita que se dicte sentencia confirmando el fallo aduanero apelado con expresa imposición de costas.

 

 III.- Que a fs. 44 se abre la causa a prueba, la que obra producida a fs. 50 y 53/58. A fs. 65 se declara cerrado el periodo probatorio, se elevan los autos a la Sala “E” y se los pasa para alegar. A fs. 72 y 73/75 se glosan los alegatos presentados por el fisco y por la actora y a fs. 77 se pasan los autos a sentencia.

 

 IV.- Que las actuaciones administrativas ADGA Nro. 2002-600.363 (Actualmente Nro. 12035-82-2008) se inician con la Nota Nro. 16133 (SEPTEZ) de la Sección Procedimientos Técnicos de la Aduana de Ezeiza. A fs. 2 se agrega la carpeta de la Importación Temporaria p/Transformación c/Doc de Transporte Nro. 98 073 IT14 001606V, con su documentación complementaria, entre ellas dicha destinación registrada ante la Aduana de Ezeiza el 30/07/1998 al amparo del Dto. Nro. 1439/96, por el plazo de 360 días, en la que se documentó la importación temporal de 2.196,40 kgrs. de mercadería originaria de Brasil “Los demás (R909/94 MEOSP) Partes (R 909/94 MEOSP)- Los demás -Las demás partes y accesorios: PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05” de la PA 8708.99.00.990B en el que se invoca el régimen de origen MERCOSUR haciendo referencia al certificado de origen Nro. GM-1940/98, del que se desprende que los rubros garantizados por la garantía Nro. 98073008639M fueron 24% de derecho adicional, 21% IVA, 9% IVA adicional y 11% impuesto a las ganancias. Asimismo obra dentro de la carpeta del despacho la factura comercial Nro. 058/98 que ampara la totalidad de la mercadería documentada con el DIT, emitida con fecha 03/06/1998, y el certificado de origen Nro. GM1940/98 emitido el día 23/07/1998, por idéntica mercadería que la amparada por la factura y el DIT en trato. A fs. 3 se informan el valor en aduana de la mercadería cuestionada y las alícuotas aplicables por el régimen general a la fecha del hecho imponible 20/07/2000. A fs. 6 se agrega la denuncia formulada por la presunta comisión de la infracción prevista en los arts. 970 del C.A por la importadora “Casa Radiadores Argentinos S.A” con relación al DIT Nro. 98 073 IT14 001606V, obrando a fs. 9 la liquidación de la multa y tributos exigibles por la mercadería en presunta infracción -derechos de importación 21%, tasa de estadística 0,50%, derecho adicional 48%, IVA 21%, IVA adicional 9% e impuesto a las ganancias 3%-. A fs. 15, con fecha 17-03-2003, se ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc.“c” del C.A. y correr vista de lo actuado a la importadora exigiendo el pago de una multa mínima y de los tributos por la suma de $27.568,33, estos últimos solidariamente con la aseguradora “Chubb Argentina de Seguros S.A.” con más los intereses establecidos en el art. 794 del C.A. A fs. 16/17 se agrega la contestación de la vista de la importadora y a fs. 23/24 el descargo de la aseguradora. A fs. 29 y 30 se agregan las constancias de la notificación del auto de corrida de vista dirigidas a la importadora y a la aseguradora, recepcionadas con fecha 28/04/2003 y 26/05/2003, respectivamente. A fs. 32 se tienen por contestadas las vistas por parte de la importadora y de la aseguradora y a fs. 34/35 se agrega la impresión de pantalla de la consulta de juicio universales relativa a la importadora. Finalmente a fs. 47/55 se dicta la Resolución DE PRLA Nro. 7719/07 apelada en autos.

 

 V.- Que corresponde resolver en la causa si la resolución apelada, por la que se exige a la recurrente el pago de los tributos correspondientes, por la comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA en relación a la mercadería documentada con el DIT Nro. 98 073 IT14 001606V, se ajusta a derecho.

 

 Que el art. 970 del Código Aduanero sanciona con multa al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de importación temporaria (arts. 250 y sgtes del C.A) y el pago de los tributos -que se le exigen a la recurrente- resulta de lo dispuesto en el art. 274 del C.A que establece: “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar” el apartado 2 dispone “...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere”.

 

Que no consta en la causa ni en las actuaciones administrativas que antes del vencimiento del plazo de permanencia, la mercadería importada temporalemnte cuestionada en la causa haya sido reexportada o importada para consumo, la actora no indica permiso de embarque ni despacho de importación mediante el cual se hubiera regularizado la situación de la mercadería tampoco ha ofrecido prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen, por lo que teniendo en consideración las constancias de autos cabe concluir que se ha configurado la infracción tipificada por el art. 970 del Código Aduanero.

 

Que atento que en la causa se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria, importación para consumo irregular y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la permanencia de la mercadería, momento que establece el art. 638 inc. e) del Código Aduanero.

 

Que los agravios de la recurrente se centran en la liquidación de los tributos que se le exigen, cuestionando los rubros liquidados de 21% de derecho de importación, 0,50% de tasa de estadística, 48% de derecho adicional y la incidencia de dichos conceptos en el cálculo del IVA y los anticipos de IVA adicional e impuesto a las ganancias, consintiendo el pago de los rubros efectivamente garantizados que surgen del cuerpo del DIT en trato cuyo monto asciende a la suma de $14.268,24 (24% de derecho adicional, 21% de IVA, 9% de IVA adicional y 3% de impuesto a las ganancias).

 

Que de la liquidación obrante a fs. 9 de las act. adm, que fuera tenida en consideración para la exigencia de los tributos intimados en la resolución apelada, se advierte que los rubros liquidados por el régimen general a la fecha del hecho imponible de la operación en trato en concepto de tributos fueron: derechos de importación 21%, tasa de estadística 0,50%, derecho adicional 48%, IVA 21%, IVA adicional 9% e impuesto a las ganancias 3%.

 

Que mediante el despacho de Importación Temporaria p/Transformación c/Doc de Transporte Nro. 98 073 IT14 001606V, por el que se le exigen a la recurrente el pago de tributos, se documentó al amparo del Dto. Nro. 1439/96, la importación temporal de 2.196,40 kgrs. de mercadería originaria de Brasil “Los demás (R909/94 MEOSP) Partes (R 909/94 MEOSP)- Los demás -Las demás partes y accesorios: PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05” de la PA 8708.99.00.990B, encontrándose ello acreditado con el certificado de origen Nro. GM-1940/98, emitido 23/07/1998 que ampara la mercadería consignada en la factura comercial Nro. 058/98 de fecha 03/06/1998. Surge del cuerpo del despacho que los rubros efectivamente garantizados por la recurrente por la póliza Nro. 163263 -garantía Nro. 98073008639M- fueron 24% de derecho adicional, 21% IVA, 9% IVA adicional y 11% impuesto a las ganancias.

 

  Que la actora mediante las póliza de caución Nro. 163.263 (fs. 56 de autos) garantizó el pago de los tributos correspondientes a la importación temporal cuestionada hasta la suma de U$S16.600.

 

 Que el siniestro a que se refieren las pólizas, en el caso, es la importación para consumo en forma irregular de la mercadería y, la aduana en los términos del art. 3° de las condiciones generales ha exigido el pago de los tributos a la aseguradora, atento que no está previsto en la misma el beneficio de excusión, tampoco la responsabilidad subsidiaria sino que es deudor principal y solidario con la tomadora, conforme normas del Código Civil cuya aplicación, surge de las condiciones generales de la póliza. Asimismo surge del art. 4º de la póliza que producido el siniestro garantizado la aseguradora deberá responder por el importe pertinente hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares de la póliza con más los accesorios que resulten corresponder.

 

 Que por lo anterior corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente en cuanto rechaza que se le exijan los rubros que cuestiona 21% de derechos de importación, 0,50% tasa de estadística y 24% de derecho adicional y asimismo que se le liquide el IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias con la incidencia de dichas alícuotas. Ello, por cuanto la mercadería cuestionada era de origen MERCOSUR (ver DIT, CO y factura comercial obrantes en la carpeta glosada a fs. 2 de las act. Adm.) encontrándose amparada por el régimen especial del ACE 18 y siendo que por ello se garantizaron solo los rubros que por dicho régimen correspondía -24% de derecho adicional, 21% de IVA, 9% de IVA adicional y 3% de impuesto a las ganancias- que se encuentran consentidos por la actora.

 

  VI.- Que en relación a la inaplicabilidad del CER argumentada por la recurrente cabe señalar que, toda vez que surge de los antecedentes administrativos de la causa que al momento en que el servicio aduanero corre la vista del art. 1101 del CA (17/03/2003) los tributos fueron expresados en pesos sin reserva del CER, no corresponde en el caso exigir el mentado coeficiente, ya que lo contrario implicaría vulnerar el principio que inhibe la reformatio in pejus en tanto la aduana previo a dictar la resolución debió al menos correr vista de la exigencia del CER a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la actora.

 

  VII.- Que teniendo en consideración lo antes expuesto corresponde liquidar los tributos por las alícuotas garantizadas:

 

 

Liquidación de tributos:

 

 

Valor en Aduana de la mercadería en infr. (20/07/2000) = $21.978,18

 

Derecho adicional 24% ........................$5.274,77

 

Base de IVA        $27.252,95

 

IVA 21%...............................................$5.723,12

 

IVA adicional 9%.................................$2.452,77

 

Ganancias 3%.......................................$  817,58

 

Total tributos exigibles a la aseguradora $ 14.268,24 (consentidos por la aseguradora).

 

  VIII.- Que por lo expuesto cabe determinar el importe máximo de la responsabilidad de la aseguradora teniendo en consideración que la póliza Nro. 163263 (fs. 56 de autos) fue emitida en julio de 1998 para garantizar hasta la suma de dieciseis mil seiscientos dólares (u$s 16.600).

 

 

 Que el Dto 214/02 en el art. 1 establece que a partir del 03/02/02 quedan transformadas en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero cualquiera fuere su causa u origen expresadas en dólares existentes a la fecha de la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Estas obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares se convierten a pesos a razón de U$S 1 = $1  más el CER, en los términos de los arts. 1, 4, y 8 del referido decreto.

 

  La Resolución AFIP 1528/03 (y modif.) en el art. 4° dispone que las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Dto. 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha se considerarán convertidas  a pesos a razón de u$1 =$1 y sobre el monto resultante se aplicará el CER.

 

 Que al sólo efecto de determinar el límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, y estando vigente la póliza a la fecha de vigencia del Dto 214/02 corresponde pesificar ($1 = u$s1) el importe asegurado de u$s 16.600/$ 16.600, más el CER, por lo que el importe que corresponde exigerle a la aseguradora $ 14.268,24 se encuentra dentro del límite de su responsabilidad.

 

  IX.- Que sobre el importe nominal de los tributos adeudados ($14.268,24) corresponde el pago de los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero que deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez días de la fecha de notificación de la corrida de vista de la importadora -28/04/03- (ver notif. de fs. 29 y contest de vista de fs. 16/17 de las act. adm) por haberse la aseguradora notificado con posterioridad a esta.

 

 

 X.- Que por lo expuesto, corresponde confirmar parcialmente la resolución  apelada en cuanto al importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más los intereses del art. 794 del CA y, revocarla parcialmente en cuanto exige el pago de derechos de importación, tasa de estadística, derecho adicional por el periodo de prórroga del DIT y el CER, con costas por los mutuos vencimientos.

 

 Por ello voto por:

 

 Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 7719/07 en cuanto al importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más los intereses del art. 794 del CA, que deberán calcularse desde el 14/05/2003 hasta la fecha de efectivo pago y revocarla parcialmente en cuanto fue materia de recurso. Con costas por los mutuos vencimientos.

 

 La Dra. Sarquis dijo:

 

  Adhiero al voto de la Dra Musso.

 

 En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

  Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 7719/07 en cuanto al importe consentido por la recurrente ($14.268,24) con más los intereses del art. 794 del CA, que deberán calcularse desde el 14/05/2003 hasta la fecha de efectivo pago y revocarla parcialmente en cuanto fue materia de recurso. Con costas por los mutuos vencimientos.

 

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese.

 

Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Claudia Beatriz Sarquis, por encontrarse vacantes las Vocalías de la 15a. y 13a. Nominaciones, cfme. art. 1162 del Código Aduanero.