Jurisprudencia
Comercio Exterior

JU-14011-2013-TFN

 

JURISPRUDENCIA

 

Cartocor S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

SUMARIO DEL FALLO:

 

Importación.

Siendo que del análisis de los certificados de origen invocados por la importadora recurrente resulta que algunos fueron emitidos con posterioridad al embarque de la mercadería (incumpliendo lo dispuesto en el art. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE 14); que otros, además de ese defecto, no cuentan con la factura comercial respaldatoria (lo cual impide corroborar si se ha dado cumplimiento al Acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de la ALADI en cuanto a que los certificados de origen deben ser efectuados desde la fecha de emisión de la factura y hasta los 60 días posteriores); que otros, a su vez, han sido presentados con posterioridad al plazo de 180 días establecido para su validez; y por último, que en otros no existe coincidencia en relación al número indicado en el certificado y el consignado en la factura comercial ni respecto del contenido del certificado con la mercadería a la que se refiere la factura comercial acompañada, todo lo cual torna inválidos a los certificados de origen en cuestión, siendo que la invalidez de dichos documentos sella la suerte de la solicitud de repetición de la tasa de estadística solicitada por la actora, se confirma la resolución aduanera que dispone el rechazo de la misma en relación a los despachos respecto de los cuales dichos certificados fueron invocados.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “CARTOCOR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”, expediente n° 14.011-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

   I.- Que a fs. 176/179, se presenta, por apoderado, la firma CARTOCOR S.A., e interpone recurso de apelación contra las resoluciones AD PASO nros.  1116, 1110, 1109, 1108, 1107, 1106, 1105, 1103, 1102, 1100, 1097, 1096, 1095, 1094, 1093, 1092, 1091, 1090, 1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, todas ellas del año 1999, dictadas en los expedientes nros. EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974, EA42-98-12970, EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12923, EA42-98-12992, EA42-98-12971, EA42-98-12959, EA42-98-12989, EA42-98-12925, EA42-98-12928, EA42-98-12968, EA42-98-12996, EA42-98-12956, EA42-98-12936, EA42-98-12924, EA42-98-12952, EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987, EA42-98-12921 y EA42-98-12993, respectivamente, por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en relación a los DI nros. 16590-7/93, 20.441-7/93, 12858-2/93,1140-8/93, 12932-5/93, 14647-2/93, 18569-5/93, 18570-1/93, 8900-3/93, 20442-4/93, 17734-8/93, 8893-2/93, 8892-5/93, 12935-6/93, 17731-7/93, 8895-6/93, 14650-2/93, 17735-5/93, 8899-4/93, 17732-4/93, 15579-1/93, 15510-4/93, 8493-0/93 y 17733-1/93,  por las cuales resolvió rechazar sendas repeticiones iniciadas por la firma recurrente, de la diferencia de un 7% en concepto de tasa de estadística. Relata que, por los DI mencionados, tramitados ante la Aduana de Paso de Los Libres, documentó la importación para consumo de varias partidas de papel, mercadería originaria y procedente de Brasil, comprendida en el ACE nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, con una preferencia porcentual de reducción de derechos. En los DI se liquidó el derecho de importación correspondiente, con arreglo al acuerdo previamente citado y, considerando que a la fecha de oficialización el proveedor no había remitido los certificados de origen, se garantizó la falta de presentación de los mismos. Informa que, tan pronto arribaron los certificados, éstos fueron adjuntados a los DI, liberándose las garantías previamente constituidas. Señala que, sin embargo, al librar la mercadería a plaza, se liquidó y pagó una tasa de estadística a la alícuota del 10%, fijada por el decreto nº 1998/92. Entiende que la tasa de estadística fue indebidamente liquidada y pagada, desde que, tratándose de mercadería comprendida en el ACE nº 14, la tasa que la gravaba era la del 3%. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Hace saber que, en diciembre de 1998 inició procedimientos de repetición reclamando la diferencia del 7%, pero las resoluciones dictadas en consecuencia sostienen que el origen de la mercadería no se encuentra debidamente acreditado, atento no haberse adjuntado los certificados pertinentes. Afirma que los CO, en todos los casos, fueron emitidos en forma ajustada a las normas aplicables, y agregados a los respectivos despachos (en original), juntamente con la solicitud de liberación de garantía -que había sido constituida, precisamente, por la falta de agregación del CO al momento de oficializar los DI-. Sostiene que no puede imputarse a su parte la supuesta falta de agregación de los CO, por tratarse de un problema interno de la aduana al cual resulta totalmente ajena. Ofrece prueba y solicita se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.

 

  II.- A fs. 197/199 se presenta la representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera oportunamente conferido. Realiza una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Efectúa una breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa. Señala que a fin de resultar beneficiado con un régimen preferencial como el que invoca, corresponde el cumplimiento de requisitos sustanciales, entre ellos, la agregación del CO emitido a por la autoridad habilitada, el cual, a su vez, debe respetar ciertas pautas de validez. Añade que el incumplimiento de alguna de ellas, acarrea la aplicación del régimen tributario general. Sostiene que los CO no fueron presentados, por lo que no pueden aplicarse las preferencias tributarias requeridas, resultando correcto lo abonado por la recurrente. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña y solicita se rechace la apelación interpuesta, confirmando el fallo aduanero, con costas.

 

  III.- Que a fs. 201 se tiene por contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas. Asimismo se abre la causa a prueba, la cual obra producida a fs. 319/326. A fs. 205 se intima a la representación fiscal a acompañar los antecedentes administrativos restantes, lo cual fue cumplimentado a fs. 215. A fs. 331 se certifica la prueba, se cierra el período probatorio, se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar. A fs. 337 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

  IV.- Que de la compulsa de la Actuación EA-42-98-12950, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.627,8, cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen 1023/99, en donde se expresa que debería rechazarse la repetición intentada. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1116/99, aquí apelada.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12920, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.874,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1276/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1110/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12974, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.730,07 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 747/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1109/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12970, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.942,8 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1139/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1108/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12961, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.889,51 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1210/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1107/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12985, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.414,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 9 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 10/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 18 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1200/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1106/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12923, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.746,1 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1212/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1105/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12992, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.109,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 18 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 26 se emite el dictamen nº 1273/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 27/28, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1103/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12971, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1102/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12959, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.832,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1275/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1100/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12989, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1097/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12925, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.535,3 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 9 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 10/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 748/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1096/99, aquí recurrida. 

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12928, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 837/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1095/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12968, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.928,67 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1014/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1094/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12996, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.106,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1022/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1093/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12956, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.680,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 (refoliado) obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. (refoliado)  obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1148/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1092/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12936, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.554,3 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y obra copia del dictamen nº 1176/99 (incompleta), de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1144/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1091/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12924, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.919,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1040/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1090/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12952, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.674,6 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1043/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1089/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12995, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.358,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta.  obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1088/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12935, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 4.414,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 32 se emite el dictamen nº 1075/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 33/34, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1087/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12987 surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.909,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 13/17 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 32 se emite el dictamen nº 1074/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 33/34, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1086/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12921, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 1.273 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1029/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1085/99, aquí recurrida.

  Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12993, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución de la suma de u$s 2.863,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10 obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs. 11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta.  obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1030/99 en donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1084/99, aquí recurrida.

 

  V.- Que, en el caso que nos ocupa, la firma CARTOCOR S.A., registró ante la Aduana de Paso de Los Libres, en el año 1993, los DI nros. 16590-7/93, 20.441-7/93, 12858-2/93,1140-8/93, 12932-5/93, 14647-2/93, 18569-5/93, 18570-1/93, 8900-3/93, 20442-4/93, 17734-8/93, 8893-2/93, 8892-5/93, 12935-6/93, 17731-7/93, 8895-6/93, 14650-2/93, 17735-5/93, 8899-4/93, 17732-4/93, 15579-1/93, 15510-4/93, 8493-0/93 y 17733-1/93, declarando que la mercadería importada se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica n° 14 y que gozaba de una preferencia arancelaria, habiéndose garantizado la falta de presentación provisoria de los certificados de origen.

  Que, al librar la mercadería a plaza, la tasa de estadística fue liquidada y pagada a la alícuota del 10%, toda vez que así lo establecía el decreto nº 1998/92.

  Que, como consecuencia de ello, la recurrente solicitó, en 1998, la devolución de una diferencia del 7%, abonada indebidamente, en relación a cada uno de los DI oficializados, reclamando, argumentando que la alícuota que correspondía aplicar era la del 3%, tal como lo dispone el ACE 14 para la mercadería aquí involucrada.

  Que, sin embargo, el servicio aduanero rechazó las solicitudes de devolución de los importes señalados, argumentando que el origen de la mercadería no se encontraba debidamente acreditado, atento no haberse adjuntado los certificados de origen respectivos.

 

  VI.- Que, sentado lo que antecede, corresponde resolver en autos si las resoluciones aduaneras aquí recurridas por las que se dispone rechazar la solicitud de devolución de los importes que la accionante considera abonados en demasía en concepto de tasa de estadística, se ajustan a derecho.

  Que, a fin de analizar la procedencia de la repetición intentada, corresponde a este Tribunal determinar si los CO del caso constituyen documentos válidos para otorgar la preferencia arancelaria establecida por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.

  Que resulta de importancia señalar que no obran en autos, ni tampoco en el expediente administrativo, los originales de los CO que han sido cuestionados en la presente litis. Debe destacarse que la representación fiscal acompañó los antecedentes administrativos vinculados a las solicitudes de repetición, pero no ha acompañado las actuaciones administrativas por las cuales se efectuó la presentación de los CO originales y las notas por las que se solicitó la liberación de la garantía constituida por la falta de presentación de CO al tiempo de oficializar los DI.

  Que, sin embargo, en el expediente que tramita ante este Tribunal, la actora aportó los originales de las notas presentadas (salvo en el caso del DI nº 8900-3/93, correspondiente al CO nº 91.202, expte nº 12971, que aportó una copia), con constancia de los documentos que dice haber aportado, esto es, copias de los CO del caso -toda vez que es obligación de quien procura beneficiarse con un régimen arancelario preferencial, acreditar debidamente el origen pertinente de la mercadería importada- acompañando también una constancia cancelación de la garantía otorgada a favor del servicio aduanero (aunque no el formulario de control de garantías).

  Que, haciendo uso de la posibilidad con la que cuenta la recurrente en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y sin restricción alguna, la firma CARTOCOR S.A. produjo prueba tendiente a demostrar la efectiva emisión de los certificados de origen de marras, oficiando a tal fin a la entidad certificante -FIESP-, la cual elaboró un informe (ver fs. 322/325 de autos), por medio del cual, reconoció haber emitido los certificados aquí involucrados (salvo el nº 7.724 que no obra mencionado en la contestación de exhorto). Cabe destacar que, según se observa, las fechas allí mencionadas, coinciden con las consignadas por el exportador en el campo correspondiente de los CO previamente individualizados.

  Que, por otra parte, en sede administrativa, se rechazaron las repeticiones solicitadas por considerar que los CO no habían sido presentados, por lo que, al imputarse tal omisión a la aquí recurrente, nunca fueron analizados los requisitos de validez que deben ser respetados al emitirlos. 

  Que, en virtud de lo expresado y, al no existir en las actuaciones en cuestión constancia de presentación de los C.O. en su versión original, debe analizarse si los CO adjuntados en fotocopias por la recurrente resultan válidos para acreditar el origen de la mercadería importada mediante los despachos que nos ocupan.

 

VII.- Que, como señalé previamente, surge de las constancias de autos, que la mercadería fue importada al amparo del ACE 14. Por ello, debe fallarse a la luz de la normativa establecida en el Anexo V de dicho Acuerdo, que con carácter específico regula el origen de las mercaderías importadas bajo su amparo, y, en lo que interesa al caso en cuestión, cabe mencionar que a la fecha en que se registraron las operaciones de autos, salvo en el caso del DI nº 1.140-8/93, cuyo CO es el nº 94.716, ya se encontraba vigente el Decimoséptimo Protocolo Adicional, suscripto el 4/5/1993, sin perjuicio de la regulación supletoria de la Resolución nº 78/1987 que establece el “Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”, reglamentado, en lo que al caso interesa, por el Acuerdo nº 91 (en vigencia a partir del 1/1/1989).

  Que el art. 12 del Anexo ut-supra mencionado y titulado “Régimen de Origen”, señala: “Los certificados de origen emitidos para los fines del presente Acuerdo tendrán plazo de validez de 180 días, a contar de la fecha de su expedición”.

  Que, en el mismo sentido, aún con el carácter supletorio precedentemente mencionado, la Resolución 78/1987 señala, en su Capítulo segundo, art. 10, segundo párrafo, que los certificados de origen para los fines del régimen de desgravación tienen un plazo de validez de 180 días, contados desde la fecha en que se efectúe la certificación por la entidad competente. Ello, reforzado por el art. 4 del Acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de ALADI, en cuanto dispone que los certificados de origen deben ser emitidos de conformidad con las normas establecidas en el Régimen General de Origen, así como también en su reglamentación.

Que, la Resolución previamente referida establece también que “para que las mercaderías objeto de intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por los participantes de un acuerdo (...) los países miembros deberán acompañar a los documentos de exportación una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen que correspondan (...)”, de lo que se extrae que, para ser beneficiado por el régimen preferencial estipulado en el ACE 14, es necesario que el importador cumpla con los requisitos allí acordados, siendo el más básico de ellos, la presentación, en tiempo oportuno, del certificado de origen que ampara la mercadería importada.

  Que las partes contratantes, al acordar regímenes de preferencias arancelarias sujetan los beneficios al cumplimiento de determinados requisitos. Así ocurre en el Acuerdo mencionado, en el que las partes establecieron las medidas necesarias para asegurarse un oportuno y adecuado control sobre la existencia y origen de las mercaderías beneficiadas por parte de la entidad habilitada para expedir los certificados de origen.

  Que, por otra parte, el Decimoséptimo Protocolo mencionado previamente, en su art. 10 dispone: "En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo".

  Que, en relación a la correspondencia temporal con las facturas comerciales, el Acuerdo 91 de la ALADI, reglamentario de las disposiciones relativas a la certificación de origen, establece en sus arts. 2 y 4 que los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

 

VIII.- Que, compulsados los certificados de origen acompañados por la actora, surge:

Que los certificados nros. 7.724, 7.231, 19.968, 4.182, 17.203, 7.716, 10.683, 91.202, 7.228, 3.016, 17.202, 3.017, 7.726, 10.682, 82.528, 3.738, 7.718, 7.721 y 10.680 fueron emitidos con posterioridad al embarque. Ello implica, según las normas citadas previamente, que, al haber sido oficializados los PE luego de la entrada en vigencia del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE 17, les es aplicable el art. 10 del mencionado Protocolo, por lo que no cumplen con uno de los requisitos esenciales de validez, debiendo considerarse que carecen de la aptitud necesaria para acreditar el origen de la mercadería.

Que, en adición a ello, cabe agregar, a modo de aclaración, que los CO nros. 7.718, 7.721 y 19.968 además de haber sido emitidos luego del embarque de la mercadería, no cuentan con la factura comercial respaldatoria. Tal circunstancia impide corroborar si se ha dado cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo nº 91 del Comité de Representantes de la ALADI -de aplicación supletoria-, en cuanto a que los CO deben ser efectuados desde la fecha de emisión de la factura y hasta los 60 días posteriores. Por otra parte, no puede corroborarse que aquel instrumento realmente la mercadería a la cual se refiere el certificado, toda vez que no se encuentra a la vista.

Que, con respecto al CO nº 19.968, debe señalarse que, en adición a los vicios mencionados previamente, ha sido presentado con posterioridad al plazo de 180 días que se establece para su validez, en trasgresión a la normativa aplicable previamente referida.

Que, con respecto al CO 7.724, al cual me referí previamente, cabe mencionar que, si bien acompañó factura, no existe coincidencia en relación al número indicado en el CO y el consignado en ella, ni tampoco con respecto a las fechas. También resulta de importancia señalar que no coincide el contenido del CO con la mercadería a la que se refiere la factura comercial acompañada y, existiendo correspondencia entre la información contenida en la factura comercial y el DI del caso, debe considerarse como un motivo adicional para estimar que el CO no resulta aplicable.

Que, respecto al CO nº 7.726, 7.716, 10.682 y 10.680, mencionados ut-supra, -toda vez que fueron emitidos luego del embarque-, cabe agregar, a modo de aclaración, que no existe coincidencia en cuanto a la fecha de la factura comercial que consta el CO y la que se indica en el cuerpo de la propia factura. Sin embargo, no es preciso analizar si es un mero error formal o si cumplen o no con el requisito de haber sido emitidos desde la fecha de la factura y dentro de los 60 días posteriores, toda vez que ya han sido descartados en cuanto a su validez.

  Que, por lo demás, de conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, in re "Autolatina Argentina S.A.", en el sentido que a partir del dictado del Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE 14, suscripto el 4 de mayo de 1993, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida". En virtud de lo expuesto, solo resta concluir que no se acreditó en forma fehaciente la razón del incumplimiento de los requisitos expresamente requeridos para la validez de los certificados de origen en la normativa aplicable.

Que, con apoyo en lo manifestado ut-supra, las situaciones precedentes, deben ser considerados incumplimientos "palmarios" y no subsanables por el mecanismo de consulta previsto en el art. 12 del Capítulo IV del Decimoséptimo Protocolo Adicional.

Que la invalidez de los certificados de origen mencionados previamente (7.724, 7.231, 19.968, 17.203, 7.716, 4.182, 10.683, 91.202, 7.228, 3.016, 17.202, 3.017, 7.726, 10.682, 82.528, 3.738, 7.718, 7.721 y 10.680), sella la suerte de la solicitud de devolución de las sumas que la actora considera abonadas en demasía en concepto de tasa de estadística tramitadas en sede aduanera, determinando la improcedencia del régimen tributario preferencial y, por lo tanto, tornando inaplicable la alícuota del 3% que, en tal concepto, el ACE 14 prevé.

 

IX.- Que, por otra parte, respecto a los CO nros. 81.060 y 89.503, cabe señalar que cumplen con los requisitos de firma, sello y fecha de emisión, fueron emitidos con anterioridad al embarque, en ambos se acompaña la factura comercial, la cual coincide en relación al número y fecha consignada en los CO, siendo posible corroborar que éstos últimos fueron emitidos dentro de los 60 días desde la emisión de la factura comercial y que coinciden en cuanto a la descripción de la mercadería amparada.

Que, en relación al CO nº 85.527, merece las mismas consideraciones que los certificados del párrafo anterior, con la salvedad de que el número de factura señalado en el CO (882/93) y el que consta en la factura comercial (382/93) no coincide. Sin embargo, la descripción de la mercadería que se efectúa la factura comercial coincide en su totalidad con la descripción efectuada en el CO, pudiendo considerarse que el error que ostenta el CO es meramente formal y, existiendo correspondencia entre el número que ostenta la factura con el consignado en la certificación de la FIESP, debe considerarse subsanado, resultando válido para acreditar el origen brasileño de las mercaderías de que se trata.

Que, admitida la validez de los certificados analizados en el presente considerando, cabe a continuación resolver acerca de la procedencia del pedido de devolución de la suma que la actora entiende abonada en demasía en concepto de tasa de estadística, por tratarse de operaciones de importación efectuadas al amparo del ACE 14.

  Que esta Sala “F” se expidió al respecto en autos “Trumar S.A.I.C. c/DGA s/recurso de apelación”, T.F.N. 8.662-A (sentencia del 12/8/1998) en el sentido de que, de conformidad con el tratamiento previsto en el ACE 14, las importaciones efectuadas a su amparo se hallaban gravadas por un alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística, y no obligadas al pago del 10%, como lo hizo la actora al abonarla.

  Que también se sostuvo en dicha oportunidad, que si bien es cierto que el decreto nº 1.998/92, que aumentó la alícuota de la tasa de estadística del 3% al 10%, es posterior al Acuerdo donde se la había negociado al 3%, atento a que nos encontramos ante normas de distinta jerarquía no resulta aplicable el principio conforme el cual la norma posterior deroga a la anterior.

  Que, asimismo, en dicho precedente también se dijo que, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.”

Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su art. 75, inc. 22, que “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”

Que, en el caso, los CO nros. 81.060, 89.503 y  85.527, han sido analizados, y resultan plenamente aplicables a los fines de obtener el beneficio invocado, por lo que correspondería hacer lugar a la repetición de los importes solicitados por medio de los expedientes 12.928, 12.956 y 12.925, respectivamente.

 

X.- Que, considero que el CO nº 94.716, merece un tratamiento separado, toda vez que no resulta, en virtud de la fecha de oficialización del mismo (25/1/93), aplicable lo dispuesto en el Decimoséptimo Protocolo Adicional, por lo que cabe tener en cuenta a su respecto, lo establecido en el Anexo V del Acuerdo involucrado en autos así como el Acuerdo 91 en relación a la fecha de la factura comercial. Lo relevante con respecto al mismo es que no puede ser evaluado en cuanto a su validez, toda vez que de la compulsa de la documentación de autos, así como de la que obra en los antecedentes administrativos, no surge que se haya acompañado la factura correspondiente, lo cual es un requisito indispensable a los fines de que el suscripto pueda efectuar el análisis pertinente. Por ello, lo señalado en cuanto a la imposibilidad de verificar la correspondencia de los datos de la factura comercial y la mercadería amparada por el CO resulta aplicable también al presente caso, no afectando a lo señalado el hecho de que la certificación emitida por la FIESP, obrante a fs. 322/325, señale, en coincidencia con el CO, que el nº de factura es el 313/93. Por otra parte, cabe aclarar, que el hecho de que el DI correspondiente se haya oficializado con anterioridad a la entrada en vigor del Decimoséptimo Protocolo Adicional, implica que el hecho de que el CO se haya emitido con posterioridad al embarque, no afecta la validez del mismo.  

Que, por otro lado, el defecto mencionado, impide corroborar si se ha dado cumplimiento al art. 2 del Acuerdo nº 91 del Comité de Representantes de la ALADI mencionado en el apartado anterior.

Que esta Sala “F” ya se ha pronunciado en el sentido de que ciertas exigencias no constituyen un requisitos meramente formales, pues hacen a la validez del certificado de origen, en cuanto se trata una condición en la que debe ser emitido, es decir, a su nacimiento como documento idóneo, y tiene por objeto asegurar un oportuno y adecuado control sobre la existencia y origen de la mercadería por parte de la entidad habilitada para expedirlo y, según entiendo, lo que ocurre en el caso es una de ellas.

Que, en ese orden de ideas, el certificado de origen presentado por la actora, al amparo del Anexo V del ACE 14, carecería de validez por no haberse acompañado la factura, y no poder corroborarse la información contenida en la misma y, porque la omisión incurrida impediría corroborar el cumplimiento de los requisitos que en materia temporal imponen las normas reseñadas ut-supra.

Que, en relación al reconocimiento y aplicación del arancel preferencial que deriva del ACE 14, no puede sino afirmarse que, para proceder a la aplicación del régimen especial, es preciso que se encuentren cumplidos debidamente los requisitos exigidos convencionalmente.

 

XI.- Que, conforme a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la firma CARTOCOR S.A., y, en consecuencia, hacer lugar a la devolución de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (u$s 4.535,18), con relación al CO nº 82.527 -DI nº 8893-2/93, expte. nº 12925-, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se efectúe el  pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la solicitud de repetición (22/12/1998, conf. art. 811 del C.A.) hasta su efectivo pago.

Que, asimismo, cabe hacer lugar a la devolución de la suma de TRES MIL TREINTA DOLARES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (u$s 3.030,79), con relación al CO nº 81.060 -DI nº 8892-5/93, epte. Nº 12928-, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se efectúe el  pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la solicitud de repetición (22/12/1998, conf. art. 811 del C.A.) hasta su efectivo pago.

Que, por último, cabe hacer lugar a la devolución del importe de  CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS (u$s 4.680,08), con relación al CO nº 89.503 -DI nº 8895-6/93, expte. nº 12956-, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se efectúe el  pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la solicitud de repetición (23/12/1998, conf. art. 811 del C.A.) hasta su efectivo pago.

Cabe advertir que la ley 25.344 fijó la fecha de la consolidación en el 1 de enero de 2000, (plazo que fue extendido por la ley 25.725 hasta el 31 de diciembre de 2001) y, siendo la deuda de causa o título anterior al 31/12/1999, y siendo el monto total a repetir mayor al indicado en el inciso “e” del artículo 7 del Anexo IV del decreto 1116/2000, modificado por el decreto 1647/2009, resulta aplicable lo establecido en la ley 25.344. 

 

Por ello, VOTO POR:

 

  1.-  Revocar las resoluciones nros. 1096, 1095 y 1092, recaídas en los expedientes EA42-98-12925, EA42-98-12928 y EA42-98-12956, respectivamente y, en consecuencia  hacer lugar a la devolución de la suma total de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON CINCO CENTAVOS (u$s 12.246,05) abonada en demasía por la firma CARTOCOR S.A., en concepto de tasa de estadística, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se efectúe el  pago, con más sus intereses, computados conforme lo indicado en el considerando XI, hasta la fecha de su efectivo pago y, conforme lo expresado en el último párrafo del considerando señalado.

  2.- Confirmar las resoluciones nros. 1105, 1116, 1110, 1109, 1108, 1107, 1106, 1103, 1102, 1100, 1097, 1094, 1093, 1091, 1090, 1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, recaídas en los expedientes  nros. EA42-98-12923, EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974,  EA42-98-12970, EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12992, EA42-98-12971, EA42-98-12959, EA42-98-12989,  EA42-98-12968, EA42-98-12996, EA42-98-12936, EA42-98-12924, EA42-98-12952, EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987, EA42-98-12921 y EA42-98-12993, en cuanto han sido materia de agravio.

  3.- Costas según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 14% a cargo del Fisco y un 86% a cargo de la actora.

  4.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados intervinientes.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

  Que adhiere al voto precedente.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

   1.-  Revocar las resoluciones nros. 1096, 1095 y 1092, recaídas en los expedientes EA42-98-12925, EA42-98-12928 y EA42-98-12956, respectivamente y, en consecuencia  hacer lugar a la devolución de la suma total de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON CINCO CENTAVOS (u$s 12.246,05) abonada en demasía por la firma CARTOCOR S.A., en concepto de tasa de estadística, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se efectúe el  pago, con más sus intereses, computados conforme lo indicado en el considerando XI, hasta la fecha de su efectivo pago y, conforme lo expresado en el último párrafo del considerando señalado.

  2.- Confirmar las resoluciones nros. 1105, 1116, 1110, 1109, 1108, 1107, 1106, 1103, 1102, 1100, 1097, 1094, 1093, 1091, 1090, 1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, recaídas en los expedientes  nros. EA42-98-12923, EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974,  EA42-98-12970, EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12992, EA42-98-12971, EA42-98-12959, EA42-98-12989,  EA42-98-12968, EA42-98-12996, EA42-98-12936, EA42-98-12924, EA42-98-12952, EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987, EA42-98-12921 y EA42-98-12993, en cuanto han sido materia de agravio.

  3.- Costas según los respectivos vencimientos, las que se estiman en un 14% a cargo del Fisco y un 86% a cargo de la actora.

  4.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados intervinientes.

 

  Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º R.P.T.F.N.-AA 840/93). 

   Regístrese y notifíquese. Por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.