JU-19054-2014-TFN
Comercio Exterior

JU-19054-2014-TFN

 

 NFZ SA c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

Procedimiento de Impugnación. Cargo formulado por diferencia de derechos.

 

 

Buenos Aires, 27 de marzo de 2014.-

 

 

AUTOS Y VISTOS: el expediente nº 19.054–A, caratulado "NFZ S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación", y

 

 CONSIDERANDO:

 

 

I.- Que a fs.13/18 se presenta la actora, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1710/03, recaída en el expediente N° 42/98-9607, dictada por el Administrador (Int.) de la Aduana de Paso de los Libres. Relata que por el despacho de importación N° 06193-9/93 importó mercadería originaria y procedente del Brasil bajo el amparo del Acuerdo de Complementación Económica N°14. Manifiesta no se encontraba vigente a la fecha del registro del despacho de autos el 17° Protocolo Adicional del ACE 14 por lo que la cuestión no debe ser resuelta a la luz del fallo Autolatina (TF 7879-A) sino a la luz de la jurisprudencia anterior (Mercedes Benz 8010-A y doctrina concordante).

 

Expresa que, no hay deficiencia alguna en el certificado de origen dado que en las circunstancias de autos la ausencia de fecha de emisión no constituye ningún incumplimiento.

 

Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo a sus dichos. Explica que el certificado de origen fue emitido en el formulario autorizado y perteneciente a la entidad que lo certificó. Resume que la materia en debate versa sobre un régimen que se encuentra específicamente regulado en un Tratado Internacional. Expresa que, el certificado de origen fue correctamente emitido en el formulario único vigente para la calificación del origen de las mercaderías objeto de intercambio y fue debidamente intervenido por la entidad certificante dando fe del origen de la mercadería. correspondiente a la factura comercial agregada al despacho de marras. Manifiesta que, del confronte de la documentación de autos surge que existe una debida correspondencia entre los datos contenidos en el despacho de importación, la factura comercial y el certificado de origen. Considera que la fecha de certificación de la repartición en el campo “certificación de origen” es un requisito formal del instrumento, cuyo incumplimiento no hace perder al certificado su efecto de acreditar el origen de la mercadería. Sostiene que la posición de su parte respecto a la observación formulada a la validez del certificado de origen basada en el incumplimiento de un requisito formal encuentra sustento en la doctrina afirmada en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Mercedes Benz”. Ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia revocando la resolución apelada, con costas.

 

 II.-Que a fs. 27/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho como así también la documental acompañada que no sea expresamente reconocida por su parte. Refiere a los antecedentes de la causa efectuando una breve reseña de los mismos.

 

Explica que la recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial, para el cual resulta requisito ineludible el certificado de origen de la mercadería con los requisitos de validez que perceptúa la normativa aplicable al caso pero sin cumplir con dicha exigencia “sine qua non”. Agrega que, de las actuaciones surge que la firma hace su presentación y acompaña un certificado con campos incompletos, como el de la fecha de emisión y que asimismo, la Aduana de Paso de los Libres otorgó un plazo a la actora para subsanar dicho defecto pero la misma no intentó cumplir con tal intimación. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Expresa que la falta de cumplimiento cabal implica la inadmisibilidad de este documento probatorio y por ende, al no tener por acreditado el origen el importador debe tributar conforme al régimen general. Entiende que una interpretación en sentido contrario implicaría derogar el régimen de origen previsto por las normas de rango superior. Invoca, entre otros, el pronunciamiento de la C.S.J.N, en la causa “AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (T.F. 7879-A) c/D.G.A. S/ Apelación”. Considera que si la ley exige “CERTIFICADO DE ORIGEN” lo presupone con todos los requisitos y que no puede reemplazarse el mismo por cualquier modo de acreditación como lo entiende la recurrente. Finalmente, ofrece como prueba las actuaciones administrativas, formula reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio aduanero, rechazando el recurso interpuesto, con costas.

 

 

III.- Que a fs. 37 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 78/80, 83/84 y 89/92. A fs. 101 se cierra el período probatorio. A fs. 104 se elevan los autos a la Sala “G” y se ponen para alegar. A fs. 107 la Secretaria General de Asuntos Aduaneros deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido. A fs. 108 se llaman los autos a sentencia.

 

 

IV.- Que de las constancias del expediente administrativo (Actuación EA42 9607/98) surge que a fs. 1/4 la actora presenta el planteo de impugnación contra el cargo que se le impuso. A fs. 10 obra la carpeta del despacho nro. 6193-9/93. A fs. 11/12 el despachante de aduana se presenta y acompaña el certificado de origen n°49993. A fs. 14 la Sección Leg. emite la nota N° 4138/98 donde manifiesta que el certificado de origen en cuestión no es de aplicación por no tener fecha de emisión y no se ajusta c. telex 048/93. A fs. 16/17 se encuentra el cargo 188/98 con su correspondiente liquidación, el que fue notificado a la actora con fecha 17/09/98 (ver constancia de fs. 19) A fs. 25 el Administrador (int.) de la Aduana de Paso de Los Libres intima a la actora a que por intermedio de la entidad emisora subsane las deficiencias con que cuenta el certificado de origen. A fs. 33 se encuentra el dictamen n°200/2003 el que entiende que correspondería no hacer lugar a la impugnación impetrada y por ende confirmar el cargo n° 188/98. A fs. 34 obra la disposición nro. 1710/2003 dictada por el Administrador (int.) de la Aduana de Paso de Los Libres por la que se concluye no hacer lugar al recurso de impugnación intentado por la firma NFZ S.A. contra el cargo n°188/98. A fs.37 la actora comunica la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

Que corresponde emitir pronunciamiento respecto de la procedencia del cargo Nro. 188/98, que fuera confirmado por la Resolución N° 1710/03 emitida por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres.

 

Que el certificado de origen que ampara la operación involucrada ha sido objetado por el servicio aduanero por carecer de fecha de emisión en violación por la normativa aprobada por el 17º Protocolo Adicional delACE 14, Capítulo III.

 

Que resulta conveniente señalar que, no obstante tal circunstancia, no existe discusión en la causa sobre el origen real de la mercadería importada, que tiene a Brasil como país de procedencia y origen. Tampoco se encuentra en duda la relación entre el certificado de origen, su correspondiente factura comercial nro. 825779 y el despacho de importación nros. 06193-9/93 por el que se documentara la operación en cuestión.

 

 

V.- La cuestión central de autos es determinar si el certificado de origen presentado por la actora a los fines de acreditar el origen Brasil (ACE 14) de la mercadería importada, es aplicable en el particular (y por ende correspondería el tratamiento arancelario preferencial del ACE 14) tal como lo sostiene la actora, o si no es aplicable (y por ende correspondería el tratamiento del arancel general) tal como lo sostiene la Aduana.

 

Es claro que el certificado de origen (reglado en los respectivos Acuerdos Internacionales) es un documento necesario e imprescindible para acreditar el origen zonal de la mercadería, y del que deriva el tratamiento preferencial pactado, y por ende dicho certificado debe reunir todos los requisitos formales y materiales exigidos por el respectivo Acuerdo y su reglamentación, fundamentalmente en cuanto tales disposiciones y/o requisitos se refieren, además, directa o indirectamente (aunque en este último supuesto asimismo claramente), a la propia “validez” del certificado.

 

 

VI.- Que cabe señalar en primer lugar y conforme se desprende del Dictamen n° 200/2003 obrante a fs. 33 y de la resolución n° 1710/2003 obrante a fs. 34/34vta. de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero ha aludido a la aplicación del 17° Protocolo Adicional del AAPCE N° 14 Capítulo III cuando debía haber fundado su reclamo en las normas del AAPCE N° 14 pero con anterioridad al 17° Protocolo Adicional (este último de fecha 04/05/93), en razón de que el registro del despacho del que se trata es de fecha 14/04/1993, por lo cual, en el caso, no resulta de aplicación dicho Protocolo. Por esa razón, es conveniente dejar ya aclarado que en el caso “no” es un requisito para la validez del certificado en cuestión, que el mismo haya sido emitido “hasta la fecha de embarque de la respectiva mercadería” (este requisito recién fue incorporado con el referido 17° Protocolo Adicional); por ende el certificado en cuestión pudo – válidamente desde este punto de vista – haberse emitido antes o después, indistintamente, del embarque de la mercadería.

 

Como puede observarse el certificado en cuestión en estos autos, efectivamente, “carece de fecha de certificación”. En este punto cabe aclarar que esa fecha no es -en este caso- “determinable” con sólo las constancias de las actuaciones administrativas, y ni siquiera es determinable el período de tiempo en el que la certificación se hubiera efectuado. Ello así porque, en este caso, tampoco consta la fecha de la “declaración” (de origen) del exportador y porque la presentación del certificado fue considerablemente posterior al registro del despacho (es por eso que -invocándose el tratamiento arancelario del ACE 14 y liquidándose tributos en su consecuencia- se dio garantía para el libramiento, garantía que cubriera la diferencia con el tratamiento del régimen general). Sólo hay constancia de la fecha de tal presentación posterior, que es la fecha (9.6.98) que consta como fecha de presentación del expte. EA 42 nº 9607/98 (ver fs. 11 de las actuaciones administrativas) por el que el despachante interviniente adjuntó el respectivo certificado de origen.

 

Efectivamente, con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas no había posibilidad de determinar o verificar el cumplimiento del requisito de presentación tempestiva del certificado (presentación dentro del plazo de validez del certificado, de 180 días desde la emisión – art. 12 del capítulo II del Anexo V del ACE 14), y ello, precisamente, por no poder determinarse la fecha de emisión del certificado ni el período dentro del que hubo de emitirse.

 

Sin embargo, es preciso destacar que según la contestación del exhorto internacional efectuada por la entidad emisora del Certificado de Origen (Asociación Comercial e Industrial de Uruguaiana) el certificado en cuestión se ha emitido el 25/3/93 (ver fs.91 de autos). En este punto, se destaca que no corresponde desechar ese dato como válido, esto es, el dato que resulta de dicho informe posterior a la presentación del certificado, informe que, por su contenido es sustancialmente equiparable a un informe ratificatorio (de la entidad emisora) para tener por acreditado el origen brasilero. No es desechable, porque tales informes ratificatorios y/o de ese tipo resultan “ineficaces” sólo a partir del 17° Protocolo Adicional del ACE 14 (ello según el criterio de la C.S.J.N. In re Autolatina Argentina S.A.” sentencia del 10/04/93) y por ende no serían para los casos anteriores a la vigencia de dicho 17° Protocolo Adicional (cuando era preciso, ante “cualquier” defecto del certificado, formular la consulta al país de emisión y no invalidarlo y/o considerarlo sin más inaplicable). Máxime si, como en el caso de autos, el propio servicio aduanero(en las actuaciones administrativas de esta causa) dispuso – si bien poniéndolo a cargo de la firma actora – que la entidad emisora “subsanara” el defecto observado, esto es en rigor o en sustancia, de hecho, dispuso la “consulta” al país emisor, que era precisamente lo que la aduana debía hacer según el propio criterio jurisprudencial sentado en el caso “Mercedes Benz”, sentencia del 21/12/99 (cabe señalar que el informe en este sentido no fue aportado en las actuaciones administrativas, pero ello fue suplido en autos mediante el informe dado en respuesta al precedentemente indicado exhorto).

 

A estar a dicha fecha de emisión, el certificado se ha emitido después de la factura comercial (emitida a su vez el 17/03/1993 según puede verse en la documentación del despacho), con lo cual estaría cumplido el requisito previsto en el art. 2° del Acuerdo 91 del C.R.ALADI.

 

Por lo tanto dicho certificado de origen resulta válido desde este punto de vista.

 

 

VII.- En cuanto a la fecha de presentación, el certificado de origen -como ya se dijo- no se presentó “junto con” el despacho, sino que fue presentado con considerable posterioridad. Es posible observar que dicha presentación del CO fue extemporánea, en cuanto el mismo -como se mencionó anteriormente- se hubo emitido el 25.3.93 (fecha expresada por la entidad emisora en la prueba producida en autos) y fue presentado ante la aduana el 9.6.98. Por lo tanto la presentación se realizó (además de fuera del plazo de la Resol. ANA 1022/92) fuera del plazo de 180 días contados desde la fecha de emisión del mismo (plazo de validez del certificado de origen, por Resol. 78/87 del Comité de Representantes de la ALADI en cuyo seno se dio el tratamiento arancelario cuya aplicación invoca la actora).

 

Sin embargo cabe puntualizar que, si bien el CO en cuestión fue presentado una vez vencido el aludido plazo de 180 días contados desde

 

la fecha de emisión, corresponde acatar el ya mencionado criterio jurisprudencial de la C.S.J.N. al respecto, sentado en el caso “Mercedes Benz”, sentencia del 21.12.99 en el sentido de que la presentación tardía, posterior a los referidos 180 días, no invalida los certificados de

 

origen en los términos del respectivo Acuerdo internacional, por constituir -a la luz del aludido criterio de la C.S.J.N.- el mencionado incumplimiento un defecto respecto del cual sólo habría correspondido la consulta al país emisor del certificado, y ello en virtud de lo que a la sazón venía establecido en el ACE 14 (recalco que antes del referido 17º Protocolo Adicional) en el sentido de que, según el art. 16 de su Anexo V, en tal situación de incumplimiento y/o de defectos del certificado, se le impedía a la aduana “... adoptar una resolución que implique excluir definitivamente a la importación del régimen preferencial previsto en el marco del acuerdo de complementación económica, sin recabar previamente de las autoridades gubernamentales del país exportador las informaciones adicionales que correspondan a fin de poder dar solución al problema planteado”. Y por la misma razón no corresponde, en este caso, la aplicación de la doctrina de la sentencia de la C.S.J.N. in re “Autolatina Argentina”, sent. del 10.04.03, en el sentido de que, con el 17º Protocolo Adicional del ACE 14, y ante incumplimientos “sustanciales” relativos a los requisitos de origen, ya no era necesaria -para considerar la invalidez del certificado- la previa consulta al país emisor, sino sólo cuando se tuvieran dudas al respecto, y por ende no cuando la inhabilidad fuera manifiesta. Luego, en el caso, y conforme la doctrina de la citada causa “Mercedes Benz”, la propia aduana debió formular la consulta y así determinar, primero la fecha de emisión (de la cual carecía el certificado en cuestión), y así constatar la emisión tempestiva del certificado con relación a la fecha de la factura, hecho que de todos modos resultó acreditado (ver considerando VI “in fine”), y luego la presentación dentro del plazo de validez.

 

Es por todo lo expuesto que el certificado aquí en cuestión no resulta inválido.

 

 

VIII.- Por lo expuesto, el único requisito (como condición de aplicación del certificado en cuestión) que a juicio de esta sala debe constatarse en el caso, es el atinente a que, por su contenido, dicho certificado efectivamente “ampare” a la mercadería del despacho de autos. Y ese requisito, en el caso debe reputarse efectivamente cumplido, por cuanto el certificado se refiere concretamente a esa mercadería, y así corresponde admitirlo en cuanto allí se describe exactamente en detalle (de modo cualitativo) a la mercadería (“Tractor de carretera para semiremolque marca Mercedes Benz modelo 1618”), igual que se la describe en el despacho de autos, y allí se consigna la PA NALADI (87.01.2.01) también igual que en el despacho, así como se individualiza por su número a la respectiva factura comercial presentada (nº 825.779 obrante en el sobre del despacho), en la que a su vez -además de describirse cualitativamente a la mercadería- se indica la cantidad de los tractores, y su valor, y demás características técnicas (cilindrada, motor, chasis, etc.) en total coincidencia con los datos del despacho.

 

Por consiguiente, el certificado en cuestión ampara a la mercadería del caso y por ello es plenamente aplicable en el caso, por lo que a la operación involucrada en autos debe aplicársele el régimen preferencial delACE 14 y, en consecuencia (y por lo expuesto precedentemente), corresponde revocar parcialmente la resolución -aduanera apelada, y por ende revocar el cargo en cuestión en cuanto a todos sus rubros tributarios y confirmarlo en cuanto al importe de la “multa automática” -rubro integrante del cargo- prevista legal y reglamentariamente para el supuesto de presentación intempestiva del certificado, la que asciende a la suma de $ 1.308,06, sin perjuicio de los intereses que se devenguen sobre dicho importe desde pasados 15 días desde que la presente quede firme y/o sea confirmada, hasta el pago de lo adeudado (conf.: arts. 893 y 924 del C.A.).

 

 

IX.- Las costas deben imponerse según los mutuos vencimientos (art. 1163 del C.A.). En consecuencia, costas a la actora en un 7%, y al fisco en un 93%.

 

 

X.- Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:

 

 

1.- Revocar parcialmente la Disposición nº 1710/03 (AD PASO) dictada en el expte. EA 42 nº 9607/98, y por ende revocar el cargo nº 188/98, formulado respecto del D.I. nº 06193-9/93, en cuanto a todos sus rubros tributarios, y confirmarlo en cuanto a la multa automática, la que asciende a la suma de $ 1.308,06, sin perjuicio de los intereses que se devenguen (s/$ 1.308,06) desde pasados 15 días desde que la presente quede firme y/o sea confirmada hasta el pago de lo adeudado.

 

2.- Costas a la actora en un 7%, y al fisco en un 93%.

 

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio J.

 

Segura por encontrarse vacante la Vocalía de la 19º Nominación (conf. art. 59 del R.P.T.F.N.).

 

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-

 

 

CLAUDIA B. SARQUIS

 

VOCAL

 

 

HORACIO J. SEGURA

 

VOCAL