Hecho imponible en exportaciones e importaciones.
De interés general

Hecho imponible en exportaciones e importaciones.

 

 

EXPORTACIÓN

 

Artículo: 726 C.A.

 

Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.

 

Se incorpora un segundo párrafo según:

 

LE-25063-1998-PLN

 

Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo.

 

Artículo: 727 C.A.

No obstante lo dispuesto en el artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:

 

a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

 

b) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

 

c) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.

 

 

IMPORTACIÓN

 

Artículo: 637 C.A.

 

1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

 

a) la entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con CINCO (5) días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado; 

 

b) el registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;

 

c) el registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;

 

d) la aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.

 

Se incorpora inciso e) según:

 

LE-25063-1998-PLN

 

 

e) el vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10.

 

2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.

 

Artículo: 638 C.A.

 

No obstante lo dispuesto en el artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:

 

a) la comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

 

b) la falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

 

c) la falta de mercadería al concluir la descarga del medio transportador;

 

d) la falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;

 

e) la transferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;

 

f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.