JU-32068-2013-TFN
Comercio Exterior

JU-32068-2013-TFN

 

 

 

 Agencia Marítima Sucesión Carlos A. Saliva S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

 

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

 

 

Frente a la imputación de la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a) C.A., efectuada por la Aduana a la recurrente, por haberse considerado que en el manifiesto de rancho del buque respecto del cual actuó en su carácter de  A.T.A., se declaró una mayor cantidad de la mercadería involucrada (pintura, cigarrillos y cerveza), y luego de analizadas la totalidad de los respectivos listados en los que se detallan las cantidades de las mismas, se concluye que siendo que uno de dichos listados contiene una descripción genérica y contiene la declaración de rancho y que los restantes listados brindan una información complementaria y más detallada de la mercadería a bordo para su propio consumo, el de su tripulación y pasaje, funcionando estos últimos como complementarios del primero -es decir del manifiesto de rancho-, no corresponde a los fines de la comparación entre lo declarado y lo comprobado efectuar la suma de lo detallado en cada una de las planillas mencionadas. En razón de ello, no considerándose correctamente fundado el encuadre infraccional endilgado, se revoca la resolución aduanera apelada.

 

 

 

 Texto completo:

 

 

 

En Buenos Aires a los 27 días del mes de agosto de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Pablo A. Garbarino, Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa a fin de resolver en los autos caratulados “AGENCIA MARÍTIMA SUCESIÓN CARLOS A. SALIVA S.R.L c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”, expediente nº 32.068-A,

 

 

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

 

 

 I.- Que a fs. 9/12 vta, la firma AGENCIA MARÍTIMA SUCESIÓN CARLOS A. SALIVA SRL interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 761/2012 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo, dictada en el expediente SC57 178/2008, por la que se la condena al pago de una multa de $ 29.613,13 en los términos del art. 954 inc. a) del C.A. y al pago de la suma de U$S 9219,53 en concepto de tributos. Manifiesta que se iniciaron las actuaciones administrativas con motivo de una brigada de fondeo a bordo del buque “Bro Albert” por la que se habrían detectado inconsistencias en las existencias de pinturas, thinner, cigarrillos y cervezas declaradas en el manifiesto de rancho y que, en función de ello, el servicio aduanero resolvió instruir sumario. Agrega que, al contestar la vista, destacó que los mismos productos se habían declarado dos veces, que ello era notorio del examen del rancho y que no existía ningún faltante de mercadería de rancho pero que, en la resolución apelada, se decidió que se produjo una declaración inexacta. Afirma que el art. 135 del C.A. no dice cómo debe ser realizada la declaración de rancho y tampoco que la repetición de las existencias configure la conducta prevista en el art. 954 del C.A. Sostiene que las páginas 1 y 2 del manifiesto de rancho incluyen la misma mercadería. Reitera, con fundamento en lo dispuesto por el art. 959 inc a del C.A., que de la lectura de ambas páginas se mostraba con claridad que se repetían las mismas existencias. Manifiesta que ello surge, además, del propio reconocimiento en el informe de los funcionarios que participaron de la visita de fondeo. Expresa que la doble declaración de tales existencias no ha generado ni podido generar el perjuicio fiscal a que hace referencia el art 954 inc. a) del C.A. y que no existe ninguna norma ni reglamentación aduanera que prohíba declarar dos veces un mismo artículo. Cita jurisprudencia de este Tribunal. En subsidio, solicita la atenuación de la sanción por debajo del mínimo legal e invoca jurisprudencia de la Cámara Federal en apoyo a su pedido. Agrega que no se han verificado faltantes y que el servicio aduanero no está habilitado a reclamar ningún tributo. Hace reserva del caso federal.

 

 

 

 II.- Que a fs. 22/25, contesta el traslado del recurso, oportunamente conferido, el representante del fisco nacional. Efectúa una negativa genérica de los hechos y del derecho invocados por la contraria y reseña lo actuado en sede administrativa. Invoca la Exposición de Motivos del Código Aduanero en lo referido a las declaraciones inexactas y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en base a ello, señala que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas, las que comprometen la responsabilidad de quienes las formulan ya que las inexactitudes en que incurran en ellas son punibles si produjeren o hubieren podido producir un perjuicio fiscal. Cita jurisprudencia de la Cámara Federal. Afirma que habiéndose efectuado ante el Servicio Aduanero una declaración que difiere con lo resultante de la comprobación produciéndose perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la infracción prevista por el art. 954 inc. a) del C.A. y agrega que todo lo que no ha sido expresamente exceptuado de declaración alguna debe ser debidamente declarado ante el servicio aduanero, citando al respecto el art. 507 del C.A. y jurisprudencia de la Cámara Federal. Hace reserva del caso federal.

 

 

 

 III.- Que a fs. 31 se declaró la causa de puro derecho y a fs. 33 se pasaron los autos a sentencia.

 

 

 

 IV.-  Que se inician las actuaciones administrativas (Actuación 12518-163-2008) con la denuncia que obra a fs. 1 por presunta infracción al art 954 del C.A, efectuada como consecuencia de la visita de fondeo practicada en el buque “BRO ALBERT”, de que da cuenta el acta agregada a fs. 4, en la que se informa inconsistencias entre lo declarado y lo resultante que se detallan en el listado agregado a fs. 5. A fs. 12/241 se agrega la lista de rancho y a fs. 242 se decreta la apertura del sumario. A fs. 248/249 se efectúa el aforo de la mercadería involucrada en el sumario y a fs. 251 se corre vista de lo actuado al agente de transporte SUC. CARLOS A. SALIVA S.R.L., la que obra contestada a fs. 261/262 vta. A fs. 267/269 se produce el Dictamen Nº 316/2012 y a fs. 271/274 se dicta la Resolución Nº 761/2012 (AD SALO) que se apela en autos.

 

 

 

 V.- Que al realizar una visita de fondeo al buque “BRO ALBERT” (A.T.A. SUC. CARLOS A. SALIVA S.R.L.) se detecta la existencia de 2.250 litros de pinturas, 300 litros de thinner, 18 cajas de cerveza y 221 cartones de cigarrillos, denunciando los agentes a cargo del procedimiento que lo encontrado no coincide con lo declarado, a saber, 4.500 litros de pintura, 600 litros de thinner, 36 cajas de cerveza y 442 cartones de cigarrillos, es decir, exactamente el doble de la mercadería hallada a bordo en los compartimientos correspondientes.

 

 Que alega la recurrente que no existe faltante de mercadería de rancho sino que, en realidad, la misma mercadería se encuentra declarada en dos listados, página 1 y página 2 del manifiesto y que la misma brigada de fondeo ha informado que existe “doble declaración”. Al respecto, el Dictamen de la Aduana de San Lorenzo replica que, cuando se declara la existencia de la mercadería no se indica que existe una “lista atachada”, por lo que concluye que existe un faltante de mercadería que, de pasar desapercibida, pudo producir un perjuicio fiscal. Sobre la base de dicho dictamen, el administrador de la Aduana de San Lorenzo resolvió condenar al agente de transporte en los términos del art. 954 inc. a) del C.A.

 

 Que, en consecuencia, la cuestión a resolver en autos consiste en determinar si se encuentra configurada la infracción imputada lo que, en el caso, implica dilucidar si en el manifiesto del rancho del buque “BRO ALBERT” se declaró una mayor cantidad de la  mercadería involucrada en la presente, que la que, realmente, la brigada de fondeo encontró a bordo del buque el 20/8/08.

 

 Que el art. 954 inc. a) del C.A. sanciona al que “para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiese podido producir...a) un perjuicio fiscal” y agrega el art. 956 inc. c) que “la presentación del manifiesto general ...del rancho...(incluye otros supuestos) equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos”

 

 

Que, de acuerdo a ello, es presupuesto necesario para la configuración de la infracción imputada la existencia de una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación, por lo que corresponde examinar la documentación presentada por el agente de transporte ante el Servicio Aduanero.

 

 

Que esa documentación es la que provee la información que es requerida a los buques a su llegada a los puertos y que, en el caso, es la declaración de “rancho”.

 

 Que a fs. 12 de los antecedentes administrativos obra el listado “Ships's Store List”  en el cual y en lo que aquí interesa, se declaran: “Paint” 2250 ltrs., “Thinner” 300 ltrs, “Beer” 18 ctns. y “Cigarettes”42200 sticks.

 

 

Que, asímismo, a fs.13 de los ant. adm., obra el listado “Ship's Store Declaration” en el que, al respecto, se declara: “Paint” 2250 ltrs., “Thinner” 300 ltrs., y  en los otros dos rubros se detalla: “Beer” 18 Cse. x 24 (456 cns.) y “Cigarettes” 221 ream x 200 (42200 sticks).

 

 

Que, si bien, de la documentación en análisis no resulta claro si se trata de una declaración referida a diferentes mercaderías o, si como sostiene la recurrente, se trata de una declaración general y otra detallada, resulta evidente que las cantidades indicadas en ambos listados son idénticas en el rubro “pintura” (“paint”) y en el rubro “thinner”. En cuanto al rubro “cerveza” (“beer”) en el primer listado se consignan 18 ctns, abreviatura que corresponde a “contenedores” y en el segundo listado se consignan 18 cse., abreviatura que corresponde a “case”, es decir, “cajas”. En el caso de los cigarrillos (“cigarettes”), en el primer listado se indica solamente una cantidad de unidades (“sticks”) de cigarrillos y, en el segundo listado, se consignan 221 cartones (“ream”) -cada cartón conteniendo 200 unidades de cigarrillos (o sea, 10 paquetes conteniendo 20 cigarrillos cada uno)- y el mismo número total de unidades que se consignan en el primer listado.

 

 

 Que el examen de los listados obrantes a fs. 12 y sig., lleva a considerar que el contenido de la primera planilla es más genérico y contiene la declaración de rancho, mientras que los otros listados (fs. 13 y sig.) brindan una información complementaria y más detallada de la mercadería a bordo del medio de transporte para su propio consumo, el de su tripulación y pasaje (en el mismo sentido, “Maritime Shipping Agency S.R.L.” de fecha 10/11/2011, expte. Nº 29029-A, Sala “G”y “Agencia Marítima Nabsa” de fecha 30/5/2012, expte. Nº 29390-A, de esta Sala).

 

 

Que a esta conclusión no obsta la circunstancia de que las cantidades de unidades de las mercaderías “cerveza” y “cigarrillos” que se informan en los listados analizados  no coincidan aritméticamente con el resultado de multiplicar 18 cajas conteniendo 24 latas de cerveza en cada una de ellas (de lo que resultarían 432 latas en total y no 456) y 221 cartones conteniendo 200 cigarrillos en total en cada uno ( de lo que resultarían 44.200 cigarrillos  y no 42.200) por cuanto la brigada de fondeo inspeccionó cantidades de cajas conteniendo latas de cerveza y de cartones conteniendo paquetes de cigarrillos y no unidades de cada una de estas mercaderías y por que, claramente, las cantidades de unidades que se consignan en los listados obedecen a un error de cálculo aritmético.

 

 

 Que, por otra parte, el Administrador de la Aduana de San Lorenzo manifestó en la resolución apelada que, en virtud de lo normado por el art. 135, ap. 1, inc. c) del C.A. que dispone textualmente que “Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:...c) el manifiesto de rancho...”, debe efectuarse una única declaración en forma veraz y exacta. Sin embargo, nada obsta considerar que se trata, efectivamente, de una única declaración, efectuada en forma genérica y, luego, en forma más precisa, lo que permite concluir que las planillas detalladas, acompañadas al manifiesto de rancho, funcionan como complementarias de aquel y se refieren, como alegó la actora, a la misma mercadería por lo que no corresponde a los fines de la comparación entre lo declarado y lo comprobado, efectuar la suma de lo declarado en las diferentes planillas.

 

 

Que, por todo lo expuesto, se concluye que los fundamentos invocados por la resolución apelada no justifican el encuadre infraccional endilgado. Todo ello sin perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros).

 

 

 

 Por ello, VOTO POR:

 

 

Revocar la Resolución (AD SALO) Nº 761/2012, recaída en la Actuación 12518-163-2008, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

 

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

 

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.

 

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

 

Que adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.

 

 

En virtud del acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

 

 

Revocar la Resolución (AD SALO) Nº 761/2012, recaída en la Actuación 12518-163-2008, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas.

 

 

Regístrese y notifíquese.  Firme que quede la presente por, Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas a su lugar de origen y, oportunamente, archívese.