Resolución General 3733/AFIP
Comercio Exterior

Resolución General 3733/AFIP

 

Procedimiento. Registros fiscales de empresas mineras, de proveedores de empresas mineras y de titulares de permisos de exploración o cateo. Regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Resolución General Nº 3.692. Su modificación.

 

 Bs. As., 4/2/2015

 

 VISTO la Resolución General N° 3.692, y

 

 CONSIDERANDO:

 

 Que la mencionada norma implementó el “Registro Fiscal de Empresas Mineras”, el “Registro Fiscal de Proveedores de Empresas Mineras” y el “Registro de Titulares de Permisos de Exploración o Cateo”, que forman parte de los “Registros Especiales” y regímenes de retención específicos respecto de las operaciones cuando sean realizadas con empresas de ese sector.

 

 Que los referidos registros están integrados por los sujetos que desarrollen actividades mineras o provean a las empresas mineras de bienes y/o servicios, así como por aquellos que resulten titulares de permisos de exploración o cateo.

 

 Que los fondos derivados de la recaudación de los tributos constituyen los recursos con que cuenta el Estado para el logro de sus fines.

 

 Que el Estado asume un rol preponderante orientado a la satisfacción de las necesidades de la población velando por la salud, educación, vivienda, transporte, comunicaciones, seguridad, defensa, etc.

 

 Que en ese sentido se han creado distintas empresas y sociedades que actúan como entes reguladores de las actividades que en orden a dicho objetivo se intenta fomentar.

 

 Que como consecuencia del cumplimiento de las funciones encomendadas, las referidas empresas han acumulado montos significativos de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, generando una situación desfavorable financieramente a dichos entes.

 

 Que la aplicación de regímenes de retención agravará la referida situación, por lo que se estima conveniente disponer la exclusión de los mismos a las operaciones que efectúen dichos entes, con el fin de que sus actividades y recursos no sean incididos fiscalmente.

 

 Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

 

 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

 Por ello,

 

 EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

 

 RESUELVE:

 

Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.692, de la forma que se indica a continuación:

 

 1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 17.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones que realicen:

 

 a) Los proveedores indicados en el Artículo 19 de la presente con las empresas mineras que desarrollen las actividades mencionadas en el Artículo 2°, y

 

 b) los sujetos incluidos en el Artículo 15, inciso c) con las empresas de gerenciamiento de proyectos para el sector minero.

 

 Las operaciones alcanzadas por este régimen quedan excluidas de la retención prevista en el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones y de todo otro régimen especial de retención.

 

 Quedarán excluidos de sufrir las retenciones establecidas los sujetos incluidos en el Artículo 5° de la Resolución General N° 2.854 y sus modificaciones, que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”.

 

Asimismo estarán exceptuadas del presente régimen de retención, las operaciones efectuadas por las empresas o sociedades pertenecientes al Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su objeto principal sea cumplir funciones de interés público.”.

 

2. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del Artículo 24, los siguientes: “En el caso de las ventas y locaciones comprendidas en el primer artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la ley del impuesto al valor agregado por la Ley N° 26.982, las alícuotas de retención aplicables serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las discriminadas en las facturas o documentos equivalentes cuando los proveedores se encuentren inscriptos en el gravamen y en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”, y del CIEN POR CIENTO (100%) en los restantes casos.

 

 A tales fines deberá exteriorizarse en la factura o documento equivalente de manera inequívoca la alícuota utilizada para la determinación del importe total de la operación.”.

 

3. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 30.- Los sujetos pasibles de la retención a que se refiere el Título II de la presente, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, su modificatoria y complementaria, excepto que se trate de los sujetos comprendidos en el inciso b) del Artículo 2° de la misma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.

 

4. Sustitúyese el Artículo 33, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 33.- Las retenciones se practicarán a los proveedores de empresas mineras y a los sujetos mencionados en el inciso c) del Artículo 15, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas, excluidas del ámbito de aplicación del impuesto a las ganancias o se trate de conceptos comprendidos en el Anexo III de la Resolución General N° 830, sus modificaciones y complementarias, en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS.”.

 

5. Sustitúyese el Artículo 37, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 37.- El importe de la retención se determinará aplicando sobre el importe total de cada concepto que se pague, la alícuota que corresponda según lo indicado en el Artículo 38.

 

 Dichos importes no deberán sufrir deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción que por cualquier concepto los disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los aportes previsionales, impuesto al valor agregado, impuestos internos y los reglados por la Ley N° 23.966, Título III, Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y sobre los Ingresos Brutos.”.

 

6. Sustitúyese el Artículo 43, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 43.- Los sujetos pasibles de la retención no podrán oponer la exclusión del régimen de retención que se le hubiera otorgado de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, excepto los certificados emitidos a beneficiarios que hayan sido incorporados — mediante autorización de este Organismo— al Régimen Excepcional de Ingreso previsto en el Título II de la citada norma en tanto se encuentren inscriptos en el “REGISTRO FISCAL DE PROVEEDORES DE EMPRESAS MINERAS”. Asimismo deberán efectuar la determinación e ingreso de las retenciones de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo C del Título II de la presente.”.

 

Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegara